Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 15429-20184 may 2020
Fecha
4 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
Generacion Consultores Limitada con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4186-2018
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31396-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15429-2018, 4 de mayo de 2020, «Generacion Consultores Limitada con (p)»

Historia del caso

En el mismo rol 15429-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos Rol C-31.396-2016 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de uno de febrero de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario interpuesta por Generación Consultores Limitada en contra de doña nombre reservado nombre reservado.

Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda interpuesta.

Contra esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que denuncia infringidos los artículos 1698 y 2195 inciso segundo del Código Civil, puesto que se estimó suficiente título que justificaba la ocupación del inmueble por la demandada, el vínculo matrimonial disuelto que la unió con el representante legal de la empresa demandante, de forma que a la fecha de interposición de la demanda, no existía ningún título que la habilitara para permanecer en él, indicando que concurre una mera tolerancia sobreviniente, ya que si bien podría considerarse que la ocupación se inició con un título que la explicara, terminó con la sentencia que declaró el divorcio, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que acoja la demanda.

Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- La demandante, sociedad Generación Consultores Limitada, es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, que adquirió por aporte efectuado por su representante, don nombre reservado, según escritura pública de 6 de octubre de 2005, el que es ocupado por la demandada, doña nombre reservado nombre reservado.

2.- Doña nombre reservado nombre reservado, contrajo matrimonio con don nombre reservado, el 25 de enero del año 2005, que terminó por sentencia de divorcio, pronunciada el 27 de marzo de 2013.

3.- De acuerdo al tenor de la escritura pública suscrita por los cónyuges, de 17 de septiembre de 2008, el inmueble sub iúdice fue declarado bien familiar, ordenándose su desafectación a través de resolución judicial de 15 de noviembre de 2016.

Sobre los hechos establecidos, la judicatura del fondo consideró que el vínculo matrimonial que unió a la demandada con don nombre reservado, constituía un título suficiente para enervar la acción deducida, más aún cuando el inmueble constituyó el hogar común y fue declarado bien familiar debido al mal estado de los negocios de quien, ahora, actúa representando a la sociedad demandante, motivos suficientes para rechazar la demanda.

Tercero: Que el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor, es claro que la acción que consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita, b) el demandado ocupe ese bien y c) tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Cuarto: Que la figura del precario comprende una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena, careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna o porque lo ignora.

La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que cuenta con alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del código citado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.

Quinto: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, la fijación del alcance de los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes o de la demandada con el inmueble que ocupa, y el título en que justifica su permanencia en él.

Sexto: Que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del Código Civil, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.

En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato” y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.

Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.

Séptimo: Que tal como quedó establecido, el dominio de la demandante sobre el inmueble y su ocupación por la demandada, constituyen hechos acreditados, habiéndose comprobado, además, que el matrimonio que vinculaba a esta última con el representante de la sociedad demandante, terminó por sentencia de divorcio, en tanto que la declaración de bien familiar del inmueble que ocupa, dejó de producir efectos según resolución judicial que lo desafectó.

Octavo: Que teniendo en consideración los hechos referidos y las alegaciones efectuadas por la recurrente, la hipótesis del “precario sobrevenido”, en palabras del profesor Alejandro Guzmán Brito, corresponde a aquella en “que alguien que había una cosa como tenedor en virtud de un derecho real o personal, continúa habiéndola de hecho, después que el derecho se extinguió por alguna causa eficaz. Esto le acaece, por ejemplo, al arrendatario, si su arrendador enajena la cosa a un tercero: ante éste, dicho arrendatario carece de cualquier derecho (aunque pueda indemnizarse frente al que fue su arrendador), y su situación frente a la cosa dependerá exclusivamente de la voluntad del nuevo dueño: en consecuencia, el tenedor es un precarista a su respecto.” (Derecho privado romano. T. 1. Editorial Jurídica de Chile. Santiago: 1996, pp. .778 y 779).

Noveno: Que en los términos descritos, la posición en que se encuentra la demandada coincide con la descrita a propósito del precario sobrevenido, por cuanto los derechos que provenían de los títulos en que amparaba su tenencia de la cosa se extinguieron junto con la declaración de divorcio y la desafectación del inmueble, por lo que no pueden alzarse como títulos que justifiquen su presencia en él.

Décimo: Que, por lo expuesto, se constata que la sentencia infringió el artículo 2195 del Código Civil, por cuanto aquellos títulos legítimos en su origen, perdieron su eficacia con las declaraciones efectuadas por la judicatura de familia, careciendo, por tanto, de todo antecedente jurídico que obligue a la demandante a tolerar la presencia de la demandada en el inmueble del que es propietaria, error con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, suficiente para hacer lugar a la pretensión recursiva.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado con el voto en contra de la ministra señora Muñoz, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo, en razón de los siguientes argumentos:

1. Que, conforme se expresó, es un hecho establecido que la ocupación del inmueble tiene como antecedente el matrimonio celebrado entre la demandada y el representante legal de la sociedad demandante y, además, la declaración de bien familiar, aunque posteriormente fue desafectado.

2. Que esta Corte viene sosteniendo de manera permanente, que la figura del precario corresponde a una noción que obedece estrictamente a una cuestión de hecho, cuya consecuencia jurídica, se enerva en caso que el tenedor logre acreditar la concurrencia de un motivo o razón que justifique su ocupación, la cual debe tener la entidad necesaria, de forma tal que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno.

3. Que en virtud de tal predicamento, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no es menester que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable; por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.

4. Que, en consecuencia, habiéndose acreditado que la demandada ocupa el inmueble de que se trata en razón de los títulos que fueron señalados, necesariamente se debe concluir que la tenencia del bien materia del juicio no obedece a la mera tolerancia de su dueña, sino que está provista de justificación en razón de dichos actos que, conforme lo antes reflexionado, resulta suficiente para concluir que no se está en presencia de un precario.

Regístrese.

N°15.429-18.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.