Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 8 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Condominio Chicureo Ii con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11489-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 2962-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Julio Pallavicini Magnere, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Gastos comunes · Parcelación · Fianza de resultas · Consignación de compulsas · Efecto suspensivo del recurso de reposición · Desistimiento del recurso · Aplicación de la ley en el tiempo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15287-2018, 8 de mayo de 2020, «Condominio Chicureo Ii con»
Texto íntegro
5
Santiago, ocho de mayo de dos mil veinte.
Al folio N° 38.131: estese al mérito de autos.
Visto:
En estos autos Rol C- 15.287-2018, seguidos ante el Juzgado Civil de Colina sobre juicio ordinario de menor cuantía sobre cobro de pesos por demanda interpuesta por Condominio Chicureo II en contra de nombre reservado, por resolución escrita a fojas 589, de veinte de mayo del año dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, declaró desistidos los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la abogado Karen Soto Segovia, en representación del demandado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veintinueve de enero del año dos mil dieciocho, rolante a fs. 553 y siguientes, que rechazó los recursos de casación en la forma interpuestos por la parte demandante y demandado y confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda, con declaración que eleva el monto a pagar por el demandado, respecto de la parcela N° 28, a la suma de $10.048.026; por no haber consignado el recurrente los fondos suficientes para las compulsas ordenadas confeccionar, a fs. 586.
En contra de esta última decisión, el demandado interpone recurso de casación en el fondo.
En estrados el recurrente alegó que la carga procesal contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, fue derogada a contar de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.886, que estableció un nuevo procedimiento y que rige in actum, infringiendo la ley procesal civil.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que como primera cuestión, la alegación efectuada por el recurrente en estrados, debe ser rechazada, atendido lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de inamovilidad del recurso de casación.
Segundo: Que ahora bien, el recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la resolución impugnada infringe los artículos 6, 7 y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 158, 171, 174, 181, 182, 770, 773, 776 y 793 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que en contra del fallo de la Corte de Apelaciones que confirmó con declaración la sentencia de primer grado que acogió la demanda, interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Paralelamente, se solicitó se fijará fianza de resultas y formación de cuaderno separado. La Corte declaró interpuestos los recursos en tiempo y forma y en esa misma resolución, que se lee s. 586, no dio lugar a la fianza de resultas, por estimar que sólo se solicitó la suspensión del procedimiento, igual suerte corrió la resolución recaída en la petición paralela de fianza de resultas y formación de cuaderno separado. En la misma resolución ordenó obtener copias de las sentencias, con sus notificaciones y personería, bajo el apercibimiento del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de tercero día presentó recursos de reposición en contra de las resoluciones que resolvió la interposición de los recursos y aquella que se pronuncia sobre la fianza de resultas. Encontrándose pendiente la resolución de los recursos de reposición, se certificó con fecha 15 de marzo, que el recurrente no había consignado el monto requerido para obtener fotocopias, procediendo a tener por desistidos de los recursos de casación en la forma y en el fondo. Y luego el 28 de marzo de manera irregular, se pronuncia sobre el recurso de reposición.
Señala que, la declaración de tener por desistidos del recurso de casación, es una facultad procesal que el legislador le concede al tribunal, una vez que la resolución que autoriza la concesión del recurso se encuentra ejecutoriada. Si se encuentra pendiente un recurso procesal, se encuentran suspendidos los efectos de la resolución impugnada y en esa interpretación supuesta se incurre en un error grave en la aplicación del artículo 197 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Finalmente indica, que se transgrede el artículo 19 del Código Civil, toda vez que siendo clarísimo el sentido de la ley, se desatiende su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, lo ha puesto en una evidente indefensión y además ha actuado fuera de sus competencias en el ámbito legal, alejada de los márgenes jurídicos, lo que ha impedido expresamente acceder a la tutela judicial efectiva.
Tercero: Que las disposiciones legales citadas como infringidas a la época en que se iniciaron estos autos, son del siguiente tenor:
· “Artículo 776.- Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se efectuará en cuenta.
Si el recurso reúne estos requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 197 para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.
“Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197.
“Se omitirá lo anterior cuando contra la misma sentencia se hubiese interpuesto y concedido apelación en ambos efectos”
(Texto fijado por el artículo 2º, Nº 2 de la ley Nº 19.374, de 18.02.1.995).
· “Artículo 197.- La resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos.
· “El apelante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo en caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario.
“Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite”.
(Texto fijado por el art. 1º, Nº 27 de la ley Nº 18.705, de 24.05.1.988).
Cuarto: Que, en el decir de la recurrente, la circunstancia de haber interpuesto recurso de reposición en contra de lo resuelto en el tercer otrosí de la resolución de fecha 08 de marzo de 2018, que dispuso no dar lugar a la petición de tener presente lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitud en forma separada de fianza de resultas; suspendía los efectos de la resolución que tuvo interpuestos los recursos de casación y en particular la obligación de consignar el dinero para las compulsas, bajo el apercibimiento de tenerlos por desistidos, en caso de incumplimiento.
Quinto: Que el artículo 197 del Código de Enjuiciamiento Civil citado, dispone claramente que la carga procesal del recurrente de consignar el valor de las compulsas, comienza a partir de la fecha en que la resolución que tiene por interpuestos los recursos es notificada, lo que en autos ocurrió con fecha 08 de marzo de 2018.
La interrposición del recurso de reposición en caso alguno suspende los efectos de la resolución que se pronunció sobre la admisibilidad de los recursos en los términos referidos en los artículos 770 y 771 del mismo cuerpo normativo, puesto que es posible que una resolución se pronuncie y contenga varias decisiones en relación a lo peticionado por las partes, lo que efectivamente que ocurrió en autos, la resolución que se lee a fs. 586, tuvo por interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo y además rechazó la solicitud de tener presente lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Enjuiciamiento Civil, y es en contra de esto último que el demandado sólo decide deducir recurso de reposición.
En consecuencia al 15 de marzo del mismo año, fecha en que se certificó el incumplimiento del demandado, el término referido ya había transcurrido, no obstante ante la insistencia de la abogado del demandado, se certificó al día siguiente, que se recibió la suma de $3.150.-, no obstante hacerle presente a la profesional que se encontraba fuerza de plazo, según lo ordenado a fs. 586.
Sexto: Que aquí conviene destacar que en nuestro ordenamiento sí se contempla con la interposición de un recurso de casación, la suspensión de sus efectos, como un derecho que le asiste a la parte vencida de solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada por casación, mientras no se rinda fianza de resultas por la parte vencedora.
Séptimo: Que en consecuencia, forzoso es concluir que los sentenciadores, al hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y declarar el desistimiento en examen, en la resolución que se lee a fs. 589, se han limitado a sancionar el incumplimiento de la parte recurrente en la forma que ha previsto el legislador, de lo que se sigue que su decisión se ajusta a derecho.
Octavo: Que en razón de lo argumentado, procede concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en violación de los preceptos que se señala como erróneamente aplicados, motivo que conducirá al rechazo del recurso de casación en el fondo hecho valer.
Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 767 y 776 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 603 por la abogado Karen Soto Segovia, en representación del demandado, contra la sentencia de veinte de marzo del año dos mil dieciocho, escrita a fojas. 589.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N° 15.287-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Pallavicini, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.