- Fecha
- 8 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con Inversiones el Aguila Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11796-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 1217-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Deslindes · Dominio de bien mueble · Recurso de casación en el fondo · Posesión · Informe de peritos · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20532-2018, 8 de mayo de 2020, «con Inversiones el Aguila Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, ocho de mayo de dos mil veinte.
VISTO:
En autos Rol N° 1217-2014 seguidos ante el Juzgado Civil de Colina, juicio ordinario, sobre reivindicación caratulados “nombre reservado con Inversiones El Águila Limitada”, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 221 y siguientes, se rechazó la demanda, con costas.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintidós de junio de dos mil dieciocho, escrito a fojas 276 y siguientes, confirmó el de primera instancia.
En contra de dicha decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 889 y siguientes del Código Civil, al rechazar la demanda por estimar los sentenciadores que la cosa cuya reivindicación se pretende no fue debidamente singularizada, al no haberse individualizado específicamente el retazo de terreno del que se encuentra en posesión la demandada.
Señala que la interpretación que hacen los jueces del fondo respecto de la exigencia de singularización que establece el mencionado artículo 889 del código del ramo, no es correcta, puesto que cuando se trata de un retazo de terreno de mayor extensión, no es necesario que se indiquen con toda precisión los deslindes, medidas, linderos y cabidas, como lo consideran los sentenciadores.
Sostiene que tal exigencia se cumple en este caso en que lo que se reivindica es un retazo de un bien raíz, al demostrar que este se encuentra dentro de aquel de mayor extensión, como lo hizo.
Añade que su parte demandó la restitución de un retazo de terreno de 137, 76 metros cuadrados aproximadamente, el cual forma parte del inmueble denominado Lote 9 proveniente de la subdivisión de la Parcela 1 del loteo del Fundo Los Hornos, de propiedad de los actores y que deslinda al norte en 68,87 metros con la parcela 2 de la misma división de dominio de la demandada.
Indica que durante el proceso las partes acreditaron la posesión inscrita de sus respectivos inmuebles, siendo los deslindes exactamente los señalados en su libelo y además el peritaje evacuado en autos, concluye que su propiedad se encuentra invadida en su deslinde norte en dos metros por la propiedad de la demandada, en todo su ancho de 63 metros, concluyendo que la superficie total ocupada por la contraria es de 126 metros; todo lo cual debió llevar a los jueces del fondo a tener por cumplidos los requisitos de procedencia de la acción deducida.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- nombre reservado, Rodrigo, Hugo, Juan, Jaime y Elizabeth, todos de apellidos nombre reservado, dedujeron demanda de reivindicación en contra de Inversiones El Águila Limitada.
Se fundan en que son dueños de la forma que indican del Lote N°9, proveniente de la subdivisión de la Parcela 1 del Loteo del Fundo denominado Los Hornos, de la comuna de Colina y que la demandada es propietaria del Lote N°10, que deslinda con el suyo en el límite sur, encontrándose en posesión material de una superficie de 137,76 metros cuadrados, de su predio.
Alega, finalmente, que aun cuando los demandantes aducen haberles sido arrebatada la posesión de parte de su inmueble en una superficie de 137,76 metros cuadrados, que serían del lote 9 y no del l0, no han expresado en la demanda de qué manera su posesión, con límites claros y fijados de acuerdo a su título de dominio, podría perturbar la posesión de aquellos, pues por su parte se ha limitado a respetar los límites de su propio título de dominio.
2.- La demandada, al contestar solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que efectivamente es dueña del Lote número 10, proveniente de la subdivisión del loteo del fundo Los Hornos, comuna de Colina, de acuerdo al título que se encuentra inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el que adquirió para desarrollar un proyecto comercial y al iniciarlo, el arquitecto responsable constató que su propiedad no tenía la superficie y las medidas indicadas, puesto que los 5.200 metros cuadrados de que daba cuenta el plano acompañado a los títulos de la compraventa no coincidían con la medida real del predio, esto es, 3000 metros cuadrados.
Señala que lo anterior motivó la interposición de una demanda en contra del vendedor, juicio en el cual se requirió el informe de un perito, conforme al cual fue posible constatar que, efectivamente, la Parcela N° 2 (subdividida en 10 lotes) fue incorrectamente subdividida. Pero que pesar de las inconformidades con el metraje detectadas, los deslindes de la propiedad son claros y que se respetan plenamente los de la demandante.
TERCERO: Que el fallo impugnado estima esencial para el éxito de la acción deducida que se determine y especifique de tal manera la cosa singular objeto de la reivindicación que no quede duda acerca de su individualización, no sólo por la necesidad de circunscribir la discusión a una cosa concreta y conocida sino que además para permitir la adecuada ejecución de la sentencia que al efecto se dicte, en términos de que exista certeza de que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el demandado posee.
Indica que en la especie dicho requisito no se cumple, por cuanto la parte demandante, si bien ha señalado que el inmueble que trata de reivindicar corresponde a un retazo de 137,76 metros cuadrados del Lote 9, no precisa a qué supuesta parte específica del terreno corresponde esa porción, tampoco manifestó su orientación, largo, ancho, forma ni deslindes.
Concluye que tal defecto contenido en la demanda se reitera en el escrito de réplica, lo que es suficiente para desechar la acción intentada.
Agrega que el informe del perito tampoco sirve para salvar el defecto anotado, ya que en su dictamen se limitó a señalar: que “la propiedad de la parte demandante se encuentra invadida en su deslinde norte en dos metros por la propiedad de la parte demandada en todo su ancho de 63 metros, debido a lo cual ve disminuida su cabida en 126 metros cuadrados”; sin embargo, no indica los vértices, linderos o dimensiones que permitan una clara y adecuada singularización del inmueble y es insuficiente a tal efecto que dé como punto de referencia “2 metros” a “todo el ancho de 63 metros” del deslinde norte, por cuanto, según los títulos acompañados, el referido deslinde norte tiene un largo de 68,87 metros y no de 63 metros; y el sur de la parte demandada tiene, según el título de fojas 64,44 metros.
Además, consideran los sentenciadores que el perito señaló primero en su informe que la superficie indebidamente ocupada era de 162 metros cuadrados y luego la corrige, rebajándola a 126 metros cuadrados; extensión que tampoco corresponde a la que indicó la parte demandante en su libelo y que pretende recuperar (137,76 metros cuadrados).
Concluye así, el fallo atacado, que el informe pericial no entrega los datos para entender singularizado el inmueble objeto de la acción.
Por lo todo lo anterior, los jueces del fondo resolvieron rechazar la demanda por la falta antes señalada, estimando infructuoso efectuar un análisis del resto de los presupuestos de la acción deducida.
CUARTO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, la recurrente sostiene que cumplió con la singularización del bien objeto de su reivindicación, constando además en el proceso antecedentes tales como el informe pericial que permiten tener por acreditada la exigencia anotada de debida individualización, en tanto el fallo atacado concluye la ausencia de esa determinación, según las consideraciones expresadas en el motivo anterior y de acuerdo a la valoración que hacen los jueces de dicho elemento probatorio.
Tales alegaciones, sin embargo, no encuentran sustento en el marco fáctico fijado por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas, al no haberse establecido los presupuestos referentes a la individualización del bien invocado por los demandantes, que permitieran desvirtuar lo concluido por los sentenciadores en este sentido.
QUINTO: Que, en efecto, la indeterminación de la porción de terreno reclamada es un hecho asentado en el proceso, pues como bien destaca la sentencia impugnada, del tenor de la demanda queda en evidencia que en ella no se señaló con claridad la porción de terreno que se intenta reivindicar, deficiencia que no obstante el reclamo de la contra parte, no fue subsanada en el escrito de réplica ni tampoco fue posible establecer durante el transcurso del juicio. Así, la mera referencia a una superficie de 137,76 metros cuadrados de superficie no cumple con el requisito de la individualización o singularización necesaria para satisfacer uno de los requisitos que copulativamente exige el artículo 889 del Código Civil para dar forma y contenido a la acción reivindicatoria, la que debe necesariamente recaer sobre una cosa singular. Según aprecian los sentenciadores, la prueba ofrecida por los demandantes-en particular el informe pericial que invocan en su favor- no logró dilucidar la singularización de la porción de terreno cuya posesión se intenta recuperar, lo que implica que no se acreditó el dominio que se pretende, determinación que resulta inamovible para este tribunal de casación, al no haberse denunciado y constatado que en el proceso intelectivo que los condujo a esa decisión, los jueces hubieren incurrido en vulneración a las leyes reguladoras de la prueba.
SEXTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, al no encontrarse establecidos los hechos relativos a la individualización del retazo de la propiedad que se reivindica, sin que la recurrente denunciara a este respecto infracción a las normas reguladoras de la prueba el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, ya que su éxito se sustenta en la necesidad de incorporar presupuestos fácticos que no lo están en la sentencia impugnada y la única forma de que ello pudiere tener lugar en esta sede es mediante la invocación y constatación efectiva de vulneración a ese tipo de disposiciones legales, lo que como se ha dicho no ha ocurrido en la especie.
OCTAVO: Que, haciéndose cargo esta Corte de las argumentaciones del recurrente en torno a la menor rigurosidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo respecto de la individualización de un retazo de terreno que se dice pertenecer a un predio de mayor extensión, es del caso señalar que ello no significa liberar al actor del cumplimiento del requisito de singularización, esencial para el éxito de la acción reivindicatoria, el que habrá de cumplirse, al menos, mediante la indicación de aquellos hitos, signos o señales de referencia que permitan afirmar con certeza que efectivamente esa porción de terreno se encuentra dentro de los límites del predio de dominio del actor y del cual se pretende que forma parte
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ismael Correa Vigneaux, en representación de los demandantes, a fojas 280 y siguientes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veintidós de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 276 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol N° 20.532-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.