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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4631-201911 may 2020
Fecha
11 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Compraventa consensual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 445-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 1522-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Diego Munita Luco, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1793, 1801
Ley de transito: art. 38
Descriptores
Compraventa consensual · Acción resolutoria · Compraventa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4631-2019, 11 de mayo de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 4631-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de mayo de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-1522-2016 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, juicio ordinario, sobre resolución de contrato, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca por fallo de seis de diciembre de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia apelada.

En contra de dicha determinación el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1793 y 1801 del Código Civil y 38 y 41 de la Ley 18.092, al rechazar el fallo impugnado la demanda.

Señala que los sentenciadores incurren en error de derecho al no considerar que la compraventa de cosas mueble como lo son los vehículos motorizados es un contrato consensual, pues se perfecciona con el sólo consentimiento de los contratantes y que en la especie concurren todos los requisitos de existencia y validez para que el de autos naciera a la vida del derecho.

Agrega que también se equivocan los jueces al aplicar los artículos 38 y 41 de la Ley de Tránsito, pues estas normas no se refieren a la naturaleza del contrato de cosa mueble, sino que regulan una materia totalmente distinta, como lo es el Registro de Vehículos Motorizados. De modo que con el documento acompañado al proceso, consistente en la declaración de compraventa, se ha acreditado la existencia del contrato invocado, con sus elementos esenciales y por tanto, las obligaciones principales de los contratantes, sin que se requieran formalidades adicionales.

SEGUNDO: Que para un adecuado conocimiento del presente arbitrio deben tenerse en consideración las siguientes actuaciones del proceso:

1.- El abogado Osiel Obreque Besares, en representación de nombre reservado dedujo demanda de resolución de contrato en contra de nombre reservado, solicitando se declare terminado el contrato de compraventa de fecha 3 de diciembre de 2013 que recayó sobre una motoniveladora, sin patente, por un precio de 33.500 dólares.

Señala que la compra se hizo en Curicó y se acordó que la entrega se efectuaría en la ciudad de Arica dentro de los 15 días siguientes, con el objeto de luego trasladarla a Perú.

Agrega que ese mismo día 3 de diciembre pagó como parte del precio la suma de US$ 29.000 quedando un saldo de US$ 4.500, los que se pagarían el día de la entrega del bien, lo que no ocurrió, razón por la que ocho meses después de la venta volvió a Chile a buscar al demandado, quien le manifestó que no pudo cumplir con su obligación pues la motoniveladora no estaba inscrita a su nombre y que no la había podido comprar.

Refiere que el vendedor en esa oportunidad le informó que parte del precio se lo entregó a un tercero que había intervenido en las gestiones junto con una máquina retroexcavadora.

2.- Al contestar el demandado negó la existencia de la compraventa.

TERCERO: Que el fallo impugnado resolvió rechazar la acción de resolución de contrato impetrada.

Señala que la compraventa es un contrato consensual de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1793 y 1801 del Código Civil que por remisión del artículo 33 de la Ley 18.092 se sujeta a las normas comunes. Asimismo, tiene presente lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Tránsito que prevé la inscripción de los vehículos motorizados, señalando que esta norma dispone que si el acto que sirve de título a la trasferencia del dominio fuere consensual se acreditará mediante una declaración escrita suscrita ante un oficial del registro civil o mediante un instrumento privado autorizado por notario y que el artículo 38 del mismo texto legal establece que se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el registro.

Luego, refiere que resulta cuestionable que las firmas de la declaración de compraventa no hayan sido autorizadas ante notario y la descripción del bien sea tan escueta y que lo que se hubiere querido comprar fuera una moto sin patente.

Atendida la falta de autorización notarial y lo señalado por el demandado al absolver posiciones en que manifiesta que tal documento es una declaración para trasladar una maquinaria a Arica y sin perjuicio de la declaración de las testigos que por considerarlos de oídas, descarta, concluye que la prueba no permite tener por acreditado el contrato de compraventa.

Además, expresa respecto a la restitución del precio, que según lo dispuesto en los artículos 1708, 1709 y 1710 del Código Civil no se admite prueba de testigos respecto de una obligación que deba constar por escrito, como ocurre en la especie.

CUARTO: Que si bien los jueces del fondo expresan que el contrato de compraventa es consensual de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1801 y 1793 del Código Civil, lo cierto es que el fundamento de su decisión en los artículos 33, 35 y 38 de la Ley 18.092 y la aplicación al caso de las exigencias que dichas normas contemplan como forma de acreditar la existencia de la referida convención, contraría y desconoce completamente dicho carácter.

En este sentido esta Corte en sentencia de 12 de junio de 2012, en causa Rol N° 1842-2010 resolvió que la inscripción no constituía tradición, sino solo un mecanismo de protección del comprador por medio de la presunción de dominio, señalando: "Que no obsta la circunstancia que exista un Sistema de Registro de Vehículos Motorizados a que se refiere el artículo 34 y siguientes de la Ley N° 18.290, pues la inscripción que ordena la ley, no opera como modo de adquirir el dominio -tradición-sino como un medio de publicidad”.

En el mismo orden de ideas, esta misma Corte en fallo de 9 de marzo de 2015, en causa Rol N°30.769-2014, manifestó que el registro es un medio de publicidad no constitutivo de tradición, señalando al respecto: "Que el artículo 38 de la Ley Nº 18.290, en su texto refundido por el DFL N° 1 del año 2007, establece que la constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. Así entonces, aplicando esas disposiciones, debe entenderse que la compraventa de un vehículo motorizado es un contrato de carácter consensual, siendo necesario para su perfeccionamiento que exista entre las partes un acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, según lo que establece el artículo 1801 del Código Civil. ”

Por su parte la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de 8 de junio de 2001, rol N° 356-2000, señala: "Tercero: Que, tratándose de bienes muebles la forma de adquirir el dominio se encuentra perfecta, esto es, justo título y tradición según aparece de los documentos mencionados y que rolan a fs. 8 y 11 de autos, sin que se requiera de ninguna otra formalidad para su constitución, de acuerdo a la normativa común para este tipo de bienes, de los que no se excluyen los vehículos motorizados por decirlo expresamente el artículo 33 de la ley N° 18.290.

QUINTO: Que así las cosas siendo el contrato de compraventa de vehículos motorizados consensual, por lo que se perfecciona cuando las partes convienen sobre la cosa y el precio, los sentenciadores debieron centrar el análisis de las probanzas allegadas al juicio, en razón de tales elementos, esto es, determinar si éstos podían concluirse del mérito del proceso y no como lo hacen en la falta de un documento escrito con autorización notarial y de inscripción en el Registro Nacional previsto por la Ley 18.092, pues de esta forma establecen exigencias que la ley no contempla.

SEXTO: Que, en conclusión, el fallo recurrido efectivamente ha incurrido en el yerro normativo denunciado por el impugnante, el que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevó a los sentenciadores del fondo a rechazar la demanda deducida; razón por la cual el recurso en estudio debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767,785, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado Osiel Obreque Besares, en representación del demandante, en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciocho, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado Puga.

Rol Nº4631-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aranguiz Z., Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Munita no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.