Obligaciones del vendedor
- Fecha
- 11 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 445-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 1522-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Diego Munita Luco, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Obligaciones del vendedor · Acción resolutoria · Compraventa · Medios probatorios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4631-2019, 11 de mayo de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 4631-2019
- Casación en el fondo Compraventa consensual 11 may 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de mayo de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos séptimo, octavo y noveno que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Lo expresado en los motivos cuarto y quinto del fallo de casación que antecede, los que se tienen por reproducidos y como parte integrante de esta sentencia.
SEGUNDO: Que la controversia se centra en determinar si las partes suscribieron el contrato de compraventa invocado por el actor y en su caso, las obligaciones que surgieron de este para ellas y el cumplimiento dado por las mismas.
TERCERO: Que participando el contrato de compraventa de bien mueble de una naturaleza consensual, conforme a la cual la voluntad puede manifestarse de cualquier forma, aun verbalmente, con carácter vinculante, debe tenerse en consideración también que la ley excepcionalmente exige por razones de validez, que dicha voluntad se manifieste a través de alguna formalidad específica, como que se otorgue por escrito.
En efecto, así lo estatuye el artículo 1709 del Código Civil, para el caso de que la convención contenga la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, bajo sanción de no admitirse la prueba testimonial para acreditar la obligación que debió otorgarse de la forma antes dicha, ello no impide que el mismo pueda probarse por otro medios tales como la confesión o las presunciones.
CUARTO: Que por otra parte cabe señalar que constituye una excepción a las limitaciones a la admisión y aplicación de la prueba testimonial, en estos casos, cuando exista un principio de prueba por escrito, tal como lo dispone el artículo 1711 del citado texto legal, entendiéndose por tal, la existencia de cualquier documento que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera, y que haga verosímil el hecho litigioso. El que puede valer como base de prueba supletoria para demostrar la realidad de los contratos respecto de cuya celebración la ley hubiese impuesto una forma determinada y que se hubiesen hecho sin observarla.
QUINTO: Que en el caso sub lite el actor acompañó al proceso un documento denominado “Declaración Compra Venta”, del siguiente tenor: “nombre reservado, Rut RUT reservado, declaro vender a nombre reservado, DNI RUT reservado de Perú, una Máquina MOTONIVELADORA CHAMPION MODELO 730 A SERIE 4, en la suma de $33.500 US puesta en Arica, dejando cancelados al contado $29.000 US y quedando un saldo de $4.500 US que serán cancelados en Arica”; apareciendo al final dos firmas identificadas como de la parte del vendedor y comprador.
SEXTO: Que si bien dicho antecedente no permite tener por si sólo acreditada la existencia de la relación contractual invocada, lo cierto es que el mismo puede ser considerado como un principio de prueba por escrito, que debe ser complementado con la prueba testimonial rendida en el juicio.
En este sentido la declaración de los testigos presentados por el demandante aporta elementos determinantes, al referirse los deponentes a la celebración de un contrato de compraventa entre las partes, la cosa vendida, el precio y lo pagado por el comprador, dando cuenta de los viajes realizados por éste desde Perú a Curicó y de la conducta negativa del demandado a entregarle la moto niveladora acordada, aclarando los hechos de la causa, de modo que aun siendo testigos de oídas, debe reconocérsele valor a sus dichos de conformidad a lo dispuesto por el inciso final del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
Además, cabe destacar lo dicho por la testigo nombre reservado, que expresa haber conversado directamente con el demandado, quien le dijo que no se preocupara que él iba a enviar la máquina a Arica, lo que no cumplió finalmente, pues este testimonio da cuenta del reconocimiento del contrato por el propio vendedor y lo dicho ha sido percibido por la misma deponente, de manera que no puede desconocérsele valor probatorio a su testimonio.
SÉPTIMO: Que del referido principio de prueba por escrito complementado con la testimonial referida, surgen elementos con la entidad, gravedad y precisión suficientes de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Enjuiciamiento Civil para concluir la existencia y los términos del contrato de compraventa celebrado por las partes, respecto de una máquina motoniveladora, cuyo precio se fijó en US$ 33.500 de los cuales el comprador pagó US$29.000, debiendo pagar el saldo en Arica a la época de la entrega del bien.
En efecto, dicho instrumento consiste en un acto escrito que implica el reconocimiento del demandado de la recepción de una suma de dinero por la venta del bien, que no habría entregado y que en razón de ello la contraria reclama su devolución, que hace verosímil el derecho en disputa, cuyo contenido es reafirmado por la testifical del caso.
OCTAVO: Que habiendo demostrado el actor la existencia del contrato invocado, sus términos y las obligaciones emanadas del mismo, le ha correspondido al demandado acreditar el cumplimiento de su obligación de entregar la cosa vendida, lo que no hizo, al no haber rendido prueba alguna en este sentido.
Lo anterior, permite concluir la procedencia de la devolución de la suma de US$29.000, que como parte del precio pagó el actor.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete y en su lugar se decide que esta es acogida y en consecuencia se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 3 de diciembre de 2013 y se ordena al demandado nombre reservado devolverle al actor la suma de US$ 29.000 (veintinueve mil dólares), en su equivalente en moneda de curso legal con reajustes e intereses desde que quede ejecutoriada esta sentencia, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol Nº4.631-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aranguiz Z., Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Munita no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.