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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 6371-201813 may 2020
Fecha
13 de mayo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Simonetti nombre reservado, Lo Gallo Fondo de Inversion Privado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1418-2016
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7209-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Iñigo de la Maza Gazmuri, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Decreto 458: art. 18
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Leyes reguladoras de la prueba · Lucro cesante · Recurso de derecho estricto · Obligaciones del vendedor · Estacionamientos · Falta de decisión del asunto controvertido · Falta de prueba del daño · Juicio sumario · Compraventa de inmueble · Bodegas · Acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual · Responsabilidad primer vendedor
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6371-2018, 13 de mayo de 2020, «con Simonetti, Lo Gallo Fondo de Inversion Privado»

Texto íntegro

Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

Por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 424 y siguientes, se rechazó la demanda por incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios fundada en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, la revocó, y, en su lugar, declaró que se hacía lugar parcialmente a ella, sólo respecto de la indemnización de perjuicios por daño moral, que se fijó prudencialmente en la suma de $5.000.000.

En contra de esta decisión, la demandante presentó recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que afirma concurrente la causal contenida en el artículo 768 número 5 en relación con el artículo 170 número 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron demandados los perjuicios ocasionados por culpa contractual de las demandadas, en los que se incluyeron los provenientes del daño emergente y lucro cesante que considera suficientemente comprobados, no obstante lo cual, la sentencia no recogió la integridad de la pretensión, a pesar que afirma la existencia de los defectos constructivos, razones por las que pide se acoja el recurso deducido y se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a derecho.

Segundo: Que en estos antecedentes, doña nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, ejerciendo la acción a que se refiere el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en contra de Lo Gallo Fondo de Inversión Privado, Simonetti Arquitectura S. A. y Constructora Sigro S. A., que pide sean condenadas al pago de $60.000.000 por daño moral, $22.523.752 por lucro cesante y $35.000.000 por daño emergente, o los montos que el tribunal estime en justicia, con reajustes intereses y costas, la que fue íntegramente rechazada en la sentencia de primera instancia y revocada parcialmente en la de segunda, sólo en cuanto declaró la procedencia del daño moral, que se determinó en la suma de $5.000.000.

Como se observa, no se vislumbra del mérito de la sentencia atacada que carezca de la decisión del asunto, por cuanto contiene sólo una que es la condena a las demandadas a la suma indicada por daño moral, que corresponde a la modificación resuelta en alzada, entendiéndose que, en lo demás, la decisión de base se mantuvo, rechazándose las prestaciones contenidas en la demanda según se lee en sus respectivas partes resolutivas, lo que excluye la concurrencia del vicio atacado, razón por la cual, no se configura la causal de nulidad formal invocada, por lo que el recurso debe ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Tercero: Que denuncia vulnerados los artículos 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 2003 número 3 del Código Civil, por cuanto en la sentencia se logró establecer la existencia de defectos en las terminaciones del inmueble que compró, en cuya construcción intervinieron las demandadas, por lo que, entiende, era procedente que se acogiera la integridad de la pretensión formulada en la demanda de haberse interpretado correctamente las disposiciones que acusa quebrantadas, razones por las que solicita la invalidación del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que acoja íntegramente la demanda.

Cuarto: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- El 21 de marzo de 2011, la demandante, doña nombre reservado, celebró un contrato de compraventa con el demandado Lo Gallo Fondo de Inversión Privado, como propietario primer vendedor, representada por Simonetti Gestión S. A., que actuó por medio de sus mandatarios don nombre reservado y don nombre reservado, adquiriendo por tradición el departamento número 31, ubicado en el tercer piso del Edificio Belloto, de domicilio reservado, de la comuna de Vitacura, además de tres estacionamientos y una bodega.

2.- El departamento, la bodega y los estacionamientos presentaron fallas que impidieron a la compradora gozarlos plenamente, consistentes en ventanales descuadrados, gotera en un estacionamiento, piso en declive, defectos en los sanitarios y puertas que no cerraban bien.

3.- Tales defectos fueron causados por las empresas demandadas, Lo Gallo Fondo de Inversión Privado, Simonetti Arquitectura S. A. y Constructora Sigro S. A., que participaron en alguna parte de la cadena necesaria para lograr su construcción y posterior venta.

4.- La demandante, que intervino en todo el proceso de adquisición de la vivienda, sufrió problemas emocionales debido a los desperfectos que se suscitaron y porque no obtuvo una solución oportuna a los reclamos que formuló.

Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo rechazó la demanda de indemnización del daño emergente y lucro cesante, por insuficiencia probatoria, en particular, por carecer de antecedentes técnicos que permitieran establecer que las fallas descritas tenían un carácter estructural y que su origen radicaba en defectos de la construcción, como se postuló en la demanda, careciendo, en consecuencia, de prueba adecuada para sostener los supuestos de procedencia de la acción indemnizatoria, por lo que sólo se hizo lugar a la reparación del daño moral sufrido, por cuanto se pudo acreditar, a través de informes evacuados por la psicóloga y neuróloga que trataron a la demandante, rendida en similares términos que la testimonial, el malestar emocional que la afectó debido a los problemas que enfrentó, que tuvieron su origen en los desperfectos del inmueble, que no fueron oportunamente solucionados.

Quinto: Que, conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que resuelven la controversia, resultan inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se compruebe eficientemente que los tribunales del fondo vulneraron las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga probatoria, si se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que ella autoriza, se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio.

Sexto: Que la recurrente impugnó las conclusiones fácticas alcanzadas en el juicio, consistentes en la acreditación de los perjuicios morales que sufrió a propósito de la defectuosa terminación del inmueble, con exclusión de los restantes demandados, que fueron desestimados debido a la insuficiencia probatoria que fue observada, acreditándose, únicamente, que sus terminaciones presentaron problemas y que repercutieron en su estabilidad emocional, marco fáctico que no es posible alterar si sólo se denuncian normas sustantivas, lo que hace inoficioso su análisis, en la medida que pasan por la modificación del establecido en el proceso, alegación que no se aviene con un recurso de derecho estricto que está orientado a controlar la correcta aplicación de la ley, razones por las que el interpuesto debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 536 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol N°6.371-18.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el abogado integrante señor Íñigo de la Maza G. No firma el Abogado integrante señor de la Maza, por estar ausente. Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.