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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 24970-201813 may 2020
Fecha
13 de mayo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Deslindes
Carátula
Agricola Nusis Ltda. con Charrúa Transmisora de Energía S.A.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 442-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Cabrero, Rol 91-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 782
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 69, 71
Descriptores
Deslindes · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Reducción del monto indemnizatorio · Rechaza recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24970-2018, 13 de mayo de 2020, «Agricola Nusis Ltda. con Charrúa Transmisora de Energía S.A.»

Texto íntegro

Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol C-91-2017, caratulados “Agrícola Nusis Ltda. con Charrúa Transmisora de Energía S. A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Cabrero, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, se hizo lugar a la reclamación del monto indemnizatorio fijado por la comisión tasadora por la constitución de una servidumbre eléctrica.

Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho, la revocó parcialmente, declarando que el monto total a indemnizar se fijaba en la suma de $52.931.128, tras excluir algunas partidas que fueron otorgadas en la de primera instancia.

En contra de esta decisión, la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que denuncia concurrente el motivo de casación contenido en el artículo 768 número 5 en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia carece de los fundamentos de derecho y referencias legales que sostienen la decisión, proponiendo aparentes argumentos que pretende hacer valer como tales.

En efecto, refiere que determinadas partidas indemnizatorias que habían sido declaradas en el fallo de primera instancia fueron eliminadas y otras rebajadas, determinándose un exiguo monto a pagar, que fue establecido abstrayéndose del informe de la Comisión Tasadora y del informe pericial que se evacuó, y si bien en la decisión se señala que se pronuncia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71 del Decreto con Fuerza de Ley N°4 y 18 del Código de Procedimiento Civil, no se dictó según lo que preceptúan, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia.

Segundo: Que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que sean conocidos por las partes, pudiendo hacer uso del derecho a impugnarlos y que, además, sancione con su invalidación el fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico.

De esta forma, aquel vicio concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante.

Tercero: Que, contrariamente a lo sostenido por la reclamante, en la sentencia no se observa la falta de fundamentos que cita. En otras palabras, de la lectura de sus motivos se concluye que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no constituyen la causal de nulidad invocada, desde que no existe la ausencia que reprueba.

En efecto, en los motivos 9° y 10° de la sentencia de segunda instancia, se constata el desarrollo de los argumentos que en el recurso se acusan omitidos, en los que se indica la improcedencia de indemnizar la partida referida a las “zonas de media y mínima seguridad”, que no corresponde considerarla para establecer el monto indemnizatorio a pagar al dueño del predio sirviente a consecuencia de la servidumbre eléctrica, según lo que establece el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, a lo que agrega, que en ellas el concesionario no ejerce ningún derecho, ni efectúa ninguna ocupación territorial, precisando que no es plausible subsumirla en lo dispuesto en el inciso segundo de la citada disposición, entendida como el menor valor que experimenta el de la propiedad a consecuencia de las líneas proyectadas que lo atraviesan, ya que sólo procede indemnizar la pérdida de aquella parte del predio efectivamente ocupado o inutilizado por las líneas aéreas.

Sobre el ítem referido a la reparación por los perjuicios ocasionados a las “plantaciones forestales y frutales”, se determinó, según el contenido del peritaje evacuado como medida para mejor resolver, en la suma de $14.558.771, por cuanto un pago mayor correspondería a ingresos no percibidos, es decir, a lucro cesante, que no es indemnizable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado.

Cuarto: Que, de esta manera, el recurso de casación en la forma, en cuanto se funda en el capítulo antes examinado, deberá ser rechazado por no aparecer configurado el vicio de nulidad formal invocado.

Quinto: Que en relación al segundo capítulo de nulidad, se debe tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, sólo concurre cuando la sentencia carece de la enunciación de las leyes o principios de equidad en que se basa, pero no tiene lugar cuando aquellos existen y no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, quien la sostiene en haberse efectuado referencias a disposiciones conforme a las cuales se dictó y de las que se apartó.

Luego de examinada la sentencia, cabe advertir que no se configura la causal invocada, ya que se sostiene en lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, conforme al cual se declaró la improcedencia y rebaja de dos conceptos que fueron considerados por la comisión y en el fallo de base, denuncia que, además, debe ser desestimada por cuanto las normas invocadas para fundarla, contenidas en el artículo 71 del referido texto legal, carece de toda relación con la materia propuesta y el reproche recursivo, ya que sólo prescribe la regla de procedimiento aplicable, mientras que, la segunda, cobra aplicación al caso en que concurra una pluralidad de partes proponiendo una misma acción o excepción, la que tampoco es procedente, por cuanto la litis se trabó entre dos sociedades actuando como reclamante, la dueña del predio sirviente, y la reclamada, que es la interesada en la constitución de la servidumbre eléctrica.

Sexto: Que, de este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, especialmente aquella signada en el número 5 de la disposición aludida, por lo que necesariamente se debe concluir que no adolece de la causal de anulación.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Séptimo: Que denuncia la vulneración a lo dispuesto en los artículos 25 letra j), 39, 50, 63 y 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, artículos 820, 1445 N°2, 1443, 1448, 1467, 1701, 1793, 1801 inciso segundo, 1708, 1709, 1793, 2132 y 2160 del Código Civil, ya que la exclusión indemnizatoria decidida en relación a las especies forestales y frutales, no es procedente, por cuanto se debían reparar los perjuicios ocasionados por la pérdida de lo plantado.

Además, refiere que el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos describe el contenido y los rubros indemnizatorios a que tienen derecho los propietarios afectados, dentro de los que se consideran las “zonas de media y mínima seguridad” y “las plantaciones forestales y frutales”, que fueron recogidas por la Comisión Tasadora y los peritos designados en primera instancia, y pese a la claridad de los textos legales, el fallo incurrió en contravención. Tal disposición prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, pero no la reparación que proviene por los perjuicios ocasionados por la tala y pérdida de los nogales en la zona afectada, precisando que el fallo impugnado la desatendió, sin tener ningún antecedente para sostener la decisión, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que indica.

Octavo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- Por Decreto Supremo N°108, de 6 de noviembre de 2012, del Ministerio de Energía, publicado en el Diario Oficial el 25 de febrero de 2013, se adjudicó a Elecnor S. A. los derechos de explotación y ejecución de la obra nueva denominada “Línea 2x500 Charrúa Ancoa: tendido del primer circuito”, inserto en el plan de expansión del Sistema de Transmisión Troncal del Sistema Interconectado Central, decreto modificado por el N°127, de 9 de abril de 2014, que cambió la titularidad de la adjudicataria, que fue reemplazada por la empresa Charrúa Transmisora de Energía S. A.

2.- Uno de los predios afectados por el trazado de la línea de transmisión que ejecuta la empresa Charrúa Transmisora de Energía S. A., es la Parcela N°49, ubicada en la comuna de Cabrero, de propiedad de la empresa Agrícola Nusis Ltda., que tiene una superficie de 37,2 hectáreas. El predio se encuentra gravado con una servidumbre de postación para el tendido eléctrico y transmisión de energía eléctrica y servidumbre de tránsito, constituida con anterioridad a favor de la pretérita adjudicataria, Compañía Nacional de Transmisión Eléctrica S. A., sobre una extensión aproximada de 324,37 metros con fajas de seguridad de 30 metros de ancho para cada lado, medidos del eje de la línea central.

3.- El giro de la referida sociedad, dueña del predio sirviente, corresponde al de explotación de predios agrícolas y al procesamiento, comercialización y exportación de productos agroindustriales.

4.- La franja de la servidumbre que grava al predio tiene un ancho de 63 y 67 metros, que deben ser medidos en una longitud de 31,5 y 33,5 metros, respectivamente, ocupando, en total, una superficie de 41.215 metros cuadrados, en la que se proyecta la instalación de dos estructuras y el eje de la línea de transmisión de 645 metros.

5.- El 5 de enero de 2017, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles designó una Comisión Tasadora para que determinara las indemnizaciones que debían pagarse a la dueña del predio sirviente, que estableció un monto total de $106.199.535, de la que fue notificada el 12 de abril de ese año.

Para resolver, los tribunales del fondo consideraron los hechos establecidos y la falta de prueba rendida por la reclamante para acreditar su alegación en cuanto pretendía un mayor pago referente al valor del terreno, la faja de servicio y la porción ocupada por las estructuras, por cuanto la aportada se limitó a referir las características del suelo, aunque sin desarrollar una avaluación del predio por metro cuadrado y en forma diferenciada, presentando sólo una tasación global de la suma que debía pagarse a título de indemnización y de los costos de producción por hectárea de nogales, detallando que uno de los informes que basaron la pretensión, no fue ratificado por quien aparece otorgándolo. Asimismo, se desestimó la alegación concerniente a un mayor pago indemnizatorio, por cuanto la reclamante no presentó valores referenciales superiores de compraventas de inmuebles vecinos que los distinguiera de los propuestos por la Comisión Tasadora.

Por otra parte, desestimaron el pago de la “zona de media y mínima seguridad”, puesto que no está contemplada en el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en la que el concesionario no ejerce ningún derecho, ni efectúa ninguna ocupación territorial, por lo que no podía ser entendida como una partida que debía ser reparada, improcedente, además, si se pretendía asimilarla a la de franja de influencia indirecta, factor que no está contemplado en la norma aplicable al caso, ya que sólo pueden considerarse las expresamente descritas en esa disposición, excluyéndose otras en las que se emplean expresiones como “faja de contaminación”, “influencia negativa”, o “influencia indirecta”, apartándose de esta forma de una interpretación amplia del numeral 2° del artículo 69, como se propone, por cuanto era procedente indemnizar terrenos efectivamente ocupados o inutilizados, área que no fue afectada por la reclamada.

Finalmente, en lo que concierne a las “plantaciones forestales y frutales”, para determinar el valor de retiro y reposición de los nogales afectados, se consideró el informado pericialmente, descartándose aquel referido a ingresos no percibidos, ya que éste corresponde a lucro cesante y, por tanto, no resulta indemnizable, que es procedente sólo el costo por su retiro y reposición, desestimándose la afectación patrimonial por la pérdida de la producción de nogales de 30 años y la disminución de valor del resto de la superficie del campo por la cercanía a una línea de alta tensión que lo divide en dos, por cuanto no se encuentran reguladas en la ley que rige la materia.

Noveno: Que la denuncia por vulneración a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, se sostiene, finalmente, en que la sentencia se habría alejado del pronunciamiento contenido en los informes periciales y de los antecedentes aportados por la Comisión Tasadora, referidos a la indemnización de los perjuicios ocasionados por la afectación de las zonas de mínima y media seguridad y a las plantaciones de nogales, la que, por tanto, se dirige en contra del mérito que la sentencia objetada asignó a la prueba pericial que sirvió de sustento a la decisión, que fue ordenada como medida para mejor resolver, y al ejercicio comparativo que efectuó entre los distintos medios probatorios, de acuerdo con los conceptos que debían considerarse en la tasación de los perjuicios y que no podían exceder a aquellos descritos en la citada norma; de lo que se constata, más bien, que disiente y denuncia la mayor notoriedad que se les otorgó, en desmedro del informe de peritos y del evacuado por la Comisión Tasadora sobre los que construye la causal, valoración que, como se ha resuelto, queda entregada a los tribunales del fondo y que escapa al control de esta Corte, ya que la apreciación que hicieron los del grado de los medios de prueba constituye una facultad excluyente, ajena a la revisión judicial por medio del recurso que se analiza, a menos que se denuncie la infracción a las normas reguladoras de la prueba, que no es el caso, advirtiéndose que el peritaje que la reclamante se basa para sostener su impugnación, fue excluido por no aparecer suscrito por quien lo extendió y, el de la comisión, por incluir conceptos dentro de la indemnización que no se contienen en el referido artículo 69, de forma que, habiéndolos analizados, se optó por aquellos que no aparecían afectados y que, contrastados, permitían sostener la decisión correcta, razones que impiden acoger la causal de nulidad invocada.

Décimo: Que, sobre la vulneración a las restantes disposiciones, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y cuando esta vulneración haya influido sustancialmente en su sección dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

En efecto, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.

A su vez, de acuerdo a lo prevenido en el numeral 1 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia; y, 2 señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Undécimo: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, se aprecia que el libelo impugnatorio omite señalar los errores de derecho en que incurre el fallo cuestionado, pues se limita a mencionar los preceptos que acusa infringidos, sin ninguna explicación acerca de la manera en que se produjo tal vulneración.

Duodécimo: Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la reclamante en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

N°24.970-18.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y el ministro suplente Hernán González G., No firma la ministra señora Repetto, por estar con licencia médica, y el ministro suplente señor Gonzalez, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.