Acción de precario
- Fecha
- 13 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 496-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 7579-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título justificativo · Cambio de destino bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16527-2018, 13 de mayo de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 16527-2018
- Casación en el fondo Acción de precario 13 may 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-7.579-2017, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de precario.
Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la confirmó.
En contra de esta decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que denuncia la vulneración a lo dispuesto en los artículos 1700 y 2195 inciso segundo del Código Civil y a los artículos 342 y 346 del de Procedimiento Civil, por cuanto acompañó, dentro del término probatorio, copia de un contrato de promesa de compraventa suscrito con doña nombre reservado, como promitente vendedora, anterior dueña del inmueble sub iúdice, que no fue objetado por el demandante, con el que estima acreditó un título habilitante para ocuparlo y, por tanto, el incumplimiento del requisito que exige la legislación para la aceptación del precario, consistente en que sea ocupado por ignorancia o mera tolerancia de su propietario, que en consecuencia, justifica su permanencia en él, razones por las que solicita la invalidación de la sentencia y se dicte la de reemplazo que desestime la demanda.
Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- El demandante, don nombre reservado, es poseedor inscrito de la propiedad ubicada en el domicilio reservado, de la comuna de San Ramón, que adquirió por tradición tras celebrar un contrato de compraventa con doña nombre reservado, que fue suscrito el 9 de septiembre de 2016.
2.- El referido inmueble es ocupado por la demandada doña nombre reservado.
3.- La demandada celebró con doña nombre reservado un contrato de promesa de compraventa, por el que se obligó a comprar el inmueble referido dentro del plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de su suscripción, el 28 de abril de 2009.
Sobre la base de los hechos establecidos la judicatura del fondo acogió la demanda de precario, por cuanto consideró que el título presentado por la demandada para justificar su presencia en el inmueble constituía un contrato cuyos efectos no eran oponibles al demandante, por ser un extraño en esa convención, que no habilitaba su ocupación sino hasta la fecha estipulada para la celebración del prometido, plazo que se encontraba vencido, de forma que, careciendo de un antecedente que validara su permanencia en él, concluyó que se debía a la mera tolerancia de su legítimo poseedor.
Tercero: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, el precario se configura si concurren los siguientes presupuestos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura, que el demandado lo ocupe, que esa ocupación lo sea sin previo contrato, y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
El concepto de ignorancia, en cuanto elemento del instituto del precario, debe ser comprendido como el desconocimiento o falta de noticia de un hecho determinado, en la especie, que el inmueble pretendido es ocupado por una persona; y la mera tolerancia, por su parte, se refiere a una ocupación condescendida, en la cual el dueño asume una actitud permisiva consistente en su beneplácito o anuencia con la tenencia ajena de la cosa que luego trata recuperar, incumbiéndole al demandado demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Cuarto: Que, en el mismo orden de cosas, debe recordarse, que la figura jurídica del precario obedece estrictamente a una cuestión de hecho y que la consecuencia jurídica que la ley preveé para ello, se enerva en caso que el tenedor acredite que cuenta con alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no a que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.
Quinto: Que, en consecuencia, habiéndose acreditado que la demandada ocupa el inmueble de que se trata en razón de un contrato de promesa de compraventa que celebró con la antecesora en el dominio del actual propietario del inmueble objeto de la acción, se debe concluir que la tenencia del mismo no obedece a la mera tolerancia de su dueño, sino que está provista de justificación en razón del referido acto jurídico que, conforme lo antes reflexionado, resulta suficiente para concluir que no se está en presencia de un precario.
Sexto: Que, de esta manera, es palmario que al decidirse de la manera que se hizo se vulneró lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, al estimarse que la ocupación de la propiedad por parte de la demandada lo es por mera tolerancia del demandante, error que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues de no haberse incurrido en él, se habría rechazado la demanda, por lo que corresponde acoger el recurso, lo que hace innecesario pronunciarse acerca de las restantes vulneraciones de derecho denunciadas.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.
Regístrese.
Rol N°16.527-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M. No firma el Abogado integrante señor Pallavicini, por estar ausente. Santiago, trece de mayo de dos mil veinte.