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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 9469-201918 may 2020

Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño

Fecha
18 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (p)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13692-2018
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33412-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2195
Descriptores
Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9469-2019, 18 de mayo de 2020, «con (p)»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

En autos Rol C-33412-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de once de septiembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de precario, con costas.

Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintidós de enero de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 2195 y 1.698 del Código Civil, por cuanto la demandante, doña nombre reservado, anteriormente lo demandó por término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas en causa Rol C-17.979-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, que doña nombre reservado es cónyuge de quien vendió el inmueble a la actora, don nombre reservado, lo que excluye la ignorancia o mera tolerancia que se requiere para que exista precario.

Expresa que se ha contravenido el artículo 1698 del Código Civil, puesto que la actora acompañó copia de inscripción que da cuenta que es dueña del Lote de terreno número 256 del plano de la población Zañartu e inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2017, a fojas 16.608, N° 2396, pero en ningún documento se indica que corresponde a la propiedad de domicilio reservado, en razón de lo cual no se puede tener por acreditado el dominio sobre el bien raíz que reclama.

Finalmente, solicita que se invalide la sentencia, dictando una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Segundo: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:

1.- La demandante es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a su nombre a fojas 16.608, N° 23.926, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2017.

2.- La propiedad se encuentra ocupada por el demandado.

3.- En causa Rol 17.979-2017 caratulada “nombre reservado con nombre reservado” del Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, seguida entre las partes del presente juicio por término del derecho del arrendador, el demandado afirmó, en el comparendo celebrado con fecha 2 de octubre de 2017, que nunca existió contrato de arrendamiento, rechazándose, finalmente, la demanda por falta de título.

4.- El demandado no acreditó poseer un título.

Sobre la base de dichos hechos, la sentencia acogió la demanda, concluyendo que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para estimar concurrente la acción de precario, pues el demandado no cuenta con un título que justifique la ocupación, descartando que pueda aprovecharse de lo sucedido en la causa sobre arrendamiento, dado que alegó la inexistencia del contrato que ahora alega.

Tercero: Que, tal como se consignó, se denuncia la infracción de los artículos 2195 y 1698 del Código Civil, debiendo tenerse presente, al respecto, que el primero, al tratar de la acción de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Cuarto: Que, conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.

La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso 2° del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 11.720-17, 34.172-17 37.898-17 y 2.288-2019 ).

Quinto: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del primero y último elemento de la figura en análisis, esto es, la existencia de dominio sobre el inmueble reclamado y la determinación del alcance de los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título respecto de la demandada.

Sexto: Que, en relación al primer punto, es necesario tener presente que si bien la parte demandada controvierte que la demandante sea dueña del inmueble que habita, porque en la inscripción de dominio aparece individualizada como “lote de terreno número 256” y no como “”Los Avellanos 2669”, pugna con los hechos tenidos por acreditados por la judicatura del fondo, que resultan inamovibles para esta Corte, a menos que se denuncie de manera eficiente la conculcación de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, que se verifica cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio asignado por la ley de manera obligatoria a determinados medios de prueba y, si bien se esgrime la conculcación del artículo 1698 del Código Civil, no se advierte cómo se produce la alteración de las cargas probatorias, puesto que a la demandante correspondía acreditar el dominio y la ocupación, lo que efectuó, y al demandado, la existencia de un título, cuya existencia no logró justificar, de manera que resultaron bien asignadas.

Séptimo: Que, respecto la ausencia de título, debe resaltarse que, como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el artículo 2195 del Código Civil, y que la actora reclama, por cuanto dicho elemento atiende al origen y justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.

En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato”, y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.

Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.

Octavo: Que, atendido los hechos que se tuvieron por establecidos con el carácter de inamovibles, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte del demandado deriva de la “actitud indulgente del dueño”, ya que no se tuvo por acreditado el vínculo de parentesco que alega y además declaró en juicio diverso que no existía contrato entre las partes de este juicio, por lo que no cabe más que concluir que ocupa el bien raíz por mera tolerancia de la demandante, de manera que se configuran los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil.

Noveno: Que, por lo antes explicado, la judicatura de segundo grado no infringió lo dispuesto en las normas jurídicas denunciadas, toda vez que encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, confirmaron la sentencia que desestimó la demanda intentada, de modo que el recurso en análisis debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra la sentencia de once de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Blanco quien estuvo por acoger el recurso toda vez que los argumentos de la parte demandada, acreditados con la prueba rendida en la etapa procesal pertinente, han obstado a la consecución del objetivo pretendido por la actora, toda vez que es claro que posee un vínculo de familia con el anterior dueño, esto es, que doña nombre reservado es su cónyuge y don nombre reservado, su cuñado, respectivamente, lo que suprime la mera tolerancia o permiso que ha habilitado al demandado para mantener la ocupación del inmueble y no obstante que la demandante tiene el dominio y la posesión inscrita del bien raíz, al haberse configurado un acto de connotación jurídica previo e idóneo para justificar la ocupación de la cosa que se pide restituir, no cabe entender sino que la situación de hecho demostrada en los autos y que se reconoce acreditada en el fallo impugnado, no revela los elementos de procedencia que ameritan su salvaguarda.

Regístrese y devuélvase.

Nº 9469-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Repetto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.