Ocupación ilegal
- Fecha
- 18 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1111-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 244-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Derecho real de herencia · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título justificativo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1380-2018, 18 de mayo de 2020, «con (p)»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol C-244-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de precario interpuesta por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado.
Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que denuncia vulnerado el artículo 2195 del Código Civil, por cuanto la sentencia dio validez a un vínculo contractual nulo para justificar la presencia del demandado en el inmueble, que lo hizo oponible a la demandante, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que acoja la demanda.
Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- La demandante, doña nombre reservado, es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado, que adquirió por tradición tras suscribir el 16 de diciembre de 2015 un contrato de compraventa con su anterior dueño, don nombre reservado.
2.- El referido inmueble es ocupado por el demandado, don nombre reservado.
3.- El demandado suscribió con don nombre reservado, un documento denominado “declaración simple de usufructo de la propiedad”, documento extendido el 20 de enero de 2011, conforme al cual, entregó “en calidad de usufructuario mi propiedad de calle nombre reservado número 731 de la comuna de Rengo, a mi hermano nombre reservado, por el tiempo que estime conveniente.”
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, la judicatura del fondo rechazó la demanda, por cuanto tuvo en consideración que el referido título acompañado por el demandado y que no fue objetado por la contraria, resultaba suficiente para explicar, para estos efectos, la tenencia que ejercía sobre el inmueble, originado en el anterior dueño, sin que obste a su apreciación que no compareciera la demandante para hacerlo oponible a terceros, puesto que se trata de un antecedente que debe ser analizado según los parámetros contenidos en el artículo 2195 del Código Civil, documento que, sin perjuicio del nombre otorgado por los contratantes, da cuenta de un comodato precario entre hermanos para garantizar al ocupante el uso del inmueble, convención que se consideró propia de las relaciones de familia y adecuado para rechazar la demanda.
Tercero: Que el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, al tratar de la acción de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor, es claro que la acción que se consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y, c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Cuarto: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna o porque lo ignora.
La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que cuenta con alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo supuestamente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 antes mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.
Quinto: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, en relación a la ausencia de título respecto del demandado, por cuanto el invocado sería inoponible a la demandante por adolecer de defectos de nulidad insubsanables, puesto que el contrato citado por el demandado como fundamento de su alegación, se extendió sin cumplir con los requisitos de validez previstos en la ley, no obstante lo cual, se le dio valor para enervar la acción.
Sexto: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que el artículo 2195 del Código Civil establece, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.
En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato” y al respecto es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad. Se trata, por tanto, de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
Séptimo: Que se tuvo por establecido como hecho que el demandado ocupa el inmueble a partir de una “declaración de usufructo” celebrada con su hermano, propietario que antecedió a la demandante, al que la judicatura del fondo, más allá de la nominación efectuada por las partes, consideró constitutivo de un contrato de comodato precario suscrito entre familiares y adecuado, en todo caso, para explicar su permanencia en él, ocupación que, por tanto, es consecuencia del vínculo jurídico, familiar y contractual que lo une con el pretérito dueño.
Octavo: Que, de esta manera, se puede concluir que la tenencia de la propiedad por el demandado no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” de la actora, sino que de una relación contractual previa, título que, en opinión de esta Corte, por tratarse el precario de una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, ocupa el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia del actual dueño, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que no se configuran los presupuestos del referido artículo 2195, por lo que la acción interpuesta no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble.
Noveno: Que, por lo antes explicado, no se infringió lo dispuesto en la norma denunciada, toda vez que, no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, debía desestimarse la demanda intentada, de modo que el recurso en análisis debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
Acordada con el voto en contra del ministro señor González y de la abogada integrante señora Etcheberry, quienes fueron del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo y de invalidar la sentencia recurrida, por estimar que a partir de los hechos que se tuvieron por acreditados, esto es, que el demandado suscribió una declaración de usufructo con su hermano y anterior dueño del inmueble sub iúdice, no tiene la característica suficiente para ser considerado como un título que justifique la ocupación, por cuanto el ordenamiento jurídico no le reconoce la virtud de vincular al tenedor con el propietario ni con el predio, resultando incorrecta la conclusión de la judicatura del fondo al sostener que la tenencia del demandado proviene de un título jurídico válido que la demandante deba respetar en los términos de la acción propuesta, por tratarse de un contrato nulo, incurriendo, por tanto, en infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo debía acogerse.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N°1.380-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora Repetto y el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veinte.