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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24838-201822 may 2020
Fecha
22 de mayo de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Negligencia
Carátula
nombre reservado con Aldeas Infantiles S.O.S. CHILE.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 654-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 7983-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Jorge Zepeda Arancibia, Julio Pallavicini Magnere, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Julio Pallavicini Magnere
Normas aplicadas
Código Civil: art. 765
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Negligencia · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad por el hecho ajeno · Cuidado personal · Infracción de las leyes reguladoras de la prueba · Acción de indemnización de perjuicios
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24838-2018, 22 de mayo de 2020, «con Aldeas Infantiles S.O.S. CHILE.»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinte.

VISTO:

En autos Rol C-7983-2016 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Aldeas Infantiles S.O.S. Chile”, por sentencia de siete de febrero de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, confirmó el de primera instancia.

En contra de dicha decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia bajo un primer capítulo la infracción de los artículos 18 y 21 de la Ley N° 20.032 -que establece sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Servicio Nacional de Menores (SENAME), y su régimen de subvención-, en relación al inciso cuarto del artículo 2320 del Código Civil, argumentando que conforme a los hechos que estima acreditados se establece la responsabilidad de la demandada en el accidente que terminó con la vida del menor nombre reservado quien estaba a su cargo.

Señala que se vulneró el artículo 21 de la citada Ley 20.032, pues la demandada estaba al cuidado personal del menor nombre reservado, quien se encontraba internado en uno de sus centros de residencias, lugar en que se realizó una fiesta de navidad ideada y ejecutada por dependientes de esta, donde sufrió el accidente que finalmente le ocasionó su muerte.

Destaca que la sentencia recurrida declara que en la actividad que devino en la muerte del menor, se cometieron diversas negligencias y faltas a la seguridad. En particular, destaca que el considerando 11° del fallo de primera instancia expresa que existieron negligencias que dieron ocasión a que se volteara el juego inflable en que se encontraba el menor, “…a saber, su inadecuado emplazamiento en una superficie dura que no permitía su correcta fijación, así como la ausencia de anclaje frontal de los juegos en su base…”. A ello, cabe agregar que es un hecho reconocido que la actividad que provocó la muerte del menor fue organizada por la demandada, por medios de sus empleados.

Refiere que al tenor del artículo 2320 del Código Civil, la demandada responde por los hechos y omisiones negligentes de sus dependientes y que entre estos se encuentran los de sus dependientes más directos sujetos a subordinación y dependencia laboral, como son el director de la residencia y la asistente social de la misma, encargada esta última de la organización de las festividades de navidad; los que son responsables de la decisión de realizar la actividad aludida, que finalmente provocó la muerte del menor, toda vez que eligieron una empresa no certificada, decidieron el emplazamiento de los juegos y asumieron en forma directa la seguridad durante la ejecución de los mismos con su propio personal, en lugar de optar por monitores de la empresa contratada, o en su defecto, no realizar la actividad por falta de personal adecuado.

En un segundo acápite denuncia la conculcación de los artículos 2314 en relación a los artículos 2316, 2319, 2320 y 2329 del Código Civil, al desconocer los sentenciadores el nexo causal entre el actuar de la demandada y el accidente que costó la vida al menor nombre reservado, en circunstancias que desde un punto de vista merámente fáctico conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, es claro que la demandada es autora del accidente fatal.

Explica que de acuerdo a la supresión mental hipotética, si se suprime la contratación de la empresa Planeta Inflable en las festividades de navidad del año 2015 o más aún si se elimina la actividad de juegos inflables, el accidente con resultado de muerte no habría sucedido.

Señala también que desde la perspectiva de la causalidad adecuada la autoría fáctica de parte de la demandada es un hecho indesmentible, pues resulta previsible un accidente grave por la caída de un menor en terreno duro, si se organiza una actividad de juegos inflables, emplazándolos en una cancha de asfalto o cemento y cuya instalación se hace por una empresa sin certificación alguna y sin realizar el anclaje adecuado.

Añade que conforme a la moderna teoría de la imputación objetiva, la imputación causal de la demandada también resulta evidente en atención al criterio del incremento del riesgo, si se tiene presente que con su actitud de organizar una actividad peligrosa (juegos inflables emplazados en cancha de cemento) y entregar su instalación a una empresa negligente y el cuidado de la actividad a su persona que no recibió instrucciones adecuadas como es el máximo de niños que pueden situarse en cada juego en un mismo momento.

Afirma que en contraposición a lo anterior, la conducta alternativa y conforme a derecho por parte al a demandada, esto es, la contratación de una empresa diligente y que tuviera personal para supervisar el desarrollo de los juegos, habría dado lugar a un resultado completamente diferente.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Doña nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Aldeas Infantiles S.O.S. Chile, en su calidad de dueña del centro residencial a cargo del cuidado personal de su nieto, el menor, nombre reservado, y de empleadora del director y de la asistente social de dicho establecimiento, por la responsabilidad que le asiste en el accidente y que ocasionó la muerte del menor.

2.- La demandada solicitó el rechazo de la demanda argumentando que no le asiste responsabilidad en los hechos, recayendo ésta en la empresa que instaló los juegos infantiles.

TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

1. El nieto de la actora, el menor nombre reservado, ingresó al Centro de Aldeas Infantiles S.O.S. de Concepción, por medida de protección decretada por el Juzgado de Familia de Tomé en causa RIT P-77-2014.

2. Con fecha 11 de marzo del año 2015 fue declarado susceptible de ser adoptado en causa RIT A–35–2014, seguida ante el Juzgado de Familia de Concepción.

3. El 23 de diciembre de 2015 se llevó a cabo en el centro residencial antes referido, una celebración de Navidad para los menores, para lo cual la demandada contrató la instalación de juegos infantiles a la empresa Planeta Inflable, cuyo personal realizó el montaje de los juegos para luego retirarse.

4. Los juegos inflables fueron instalados por la empresa en una multicancha situada al interior del recinto, uno al lado del otro, amarrados entre sí con una huincha de nylon y en su parte posterior atados a un arco de fierro anclado al piso.

5. Uno de los toboganes inflables se dio vuelta por una ráfaga de viento en momentos en que el menor, junto a otros, se encontraban en lo alto del juego, cayendo al suelo.

6. Aproximadamente a las 16:56 horas del mismo día, el menor fue llevado en un vehículo particular al Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción e ingresado al Servicio de Urgencia por un golpe de cráneo complicado.

7. El menor falleció en dependencias de ese establecimiento de salud el día 28 de diciembre de 2015, como consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico consecuencia de una caída de altura compatible con la del juego inflable (4,5 metros), sobre superficie dura.

8. A la época del accidente nombre reservado y nombre reservado –a quienes se imputa un actuar negligente- eran respectivamente director y trabajadora social de la residencia Aldeas Infantiles S.O.S Chile.

CUARTO: Que sobre la base de los hechos antes descritos los sentenciadores concluyeron que no se reúnen en la especie los presupuestos necesarios para que surja responsabilidad extracontractual de la demandada, por lo que resolvieron rechazar la demanda.

Este fallo señala que si bien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4º, 19 y 21 Ley N° 20.032 y 57 de la Ley N° 16.618, correspondía al director de la residencia Aldeas Infantiles S.O.S Chile de Concepción, el cuidado personal y la responsabilidad de velar por el bienestar de los menores a su cargo, entre ellos el menor de autos, no se acreditó que en la instalación de los juegos inflables que tuvo lugar en dependencias de dicho centro realizada el día 23 de diciembre de 2015, éste o su personal hubieren descuidado tal deber de seguridad.

Adiciona que si bien existieron negligencias que dieron ocasión a que se volteara el juego inflable en que se encontraba el menor, consistentes en su inadecuado emplazamiento en superficie dura que no permitía su correcta fijación, así como la ausencia de anclaje frontal de los juegos en su base, éstas no fueron cometidas por parte de funcionarios de Aldeas Infantiles S.O.S Concepción, sino de las personas pertenecientes a la empresa Planeta Inflable, quienes estuvieron a cargo del montaje de los juegos.

En efecto, se trata de una empresa especializada contratada por la demandada, cuyo personal -en razón de su giro- debió conocer el correcto procedimiento de armado y pudo prever que las inobservancias del mismo tornarían inseguros los juegos para los menores que los utilizarían, por lo que su actuar en la prestación del servicio debió ajustarse a ello, más allá del parecer o requerimientos de un cliente que carecía de instrucción respecto a tal actividad y que, por ende, mal podría determinar lo inidóneo de su localización e insuficiencia de los anclajes, y vislumbrar los riesgos para los menores.

QUINTO: Que de los términos del recurso en estudio se desprende que las infracciones de derecho que este denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada y que pugnan con los asentados por los jueces del fondo. En efecto, la recurrente sostiene que se encuentra acreditado el ilícito del cual deriva la responsabilidad reclamada, esto es, el actuar negligente de la demandada y/o de sus dependientes.

Tales alegaciones, sin embargo, no encuentran sustento en el marco fáctico fijado por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas, al haber descartado dicho presupuesto.

SEXTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, toda vez que, por una parte, los presupuestos fácticos y los hechos fijados en la sentencia impugnada no permiten dar por configurada la responsabilidad civil extracontractual reclamada y, por la otra, la recurrente no denunció a este respecto alguna infracción a las normas reguladoras de la prueba.

OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Claudio Osorio Mallea, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini.

Rol N° 24.838-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Jorge Zepeda Arancibia y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Julio Pallavicini M.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.