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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 6433-201829 may 2020
Fecha
29 de mayo de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Tutela judicial efectiva
Carátula
Sociedad Comercial Ofimarket Limitada con Diversey Industrial y Comercial Chile Limitada (V.A.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5494-2017
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7423-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,JULIO EDGARDO PALLAVICINI MAGNERE
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Tutela judicial efectiva · Error de derecho · Sentencia definitiva · Derecho al debido proceso · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Solicitud de desarchivo · Principio pro actione · Demanda de competencia desleal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6433-2018, 29 de mayo de 2020, «Sociedad Comercial Ofimarket Limitada con Diversey Industrial y…»

Historia del caso

En el mismo rol 6433-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos Rol C-7.423-14, del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, por actos constitutivos de competencia desleal, por resolución de siete de abril de dos mil diecisiete, se declaró abandonado el procedimiento.

Se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la judicatura del fondo omitió valorar y considerar como útil la resolución dictada el 31 de agosto de 2016 que, en su concepto, recayó en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que ordenó se elevaran los autos originales ante la Corte de Apelaciones de Santiago para que conociera y resolviera el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia definitiva, a la que agrega la del 20 de enero de 2017, que fue dictada de oficio tras advertir el juzgado de primera instancia que tal decisión no se había notificado a la demandada y que, recién en esa oportunidad, determinó que se practicara esta actuación, estimando, por tanto, que desde esta providencia hasta el mes de abril de 2017, transcurrieron dos meses y medio, insuficientes para decretar el abandono del procedimiento, razones por las que solicita se invalide la resolución impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace el incidente formulado por la contraria.

Segundo: Que, para una adecuada resolución del asunto, se hace necesario consignar los siguientes antecedentes:

1.- El 29 de junio de 2016, se dictó sentencia definitiva de primera instancia, de la que se notificó personalmente el apoderado de la demandante en la secretaría del tribunal, el día 12 de agosto siguiente.

2.- El 25 de agosto, el demandante presentó recurso de apelación en contra de la referida sentencia, que fue resuelta el día 31, en los siguientes términos: “Téngase por interpuesto recurso de apelación, concédase y elévense los autos originales ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago para su conocimiento y resolución”, la que fue notificada por el estado diario.

3.- El 20 de enero de 2017, de oficio, el tribunal dictó la siguiente resolución: “A fin de elevar los autos al Tribunal de Alzada, se ordena notificar la sentencia definitiva a la demandada dentro de quinto día, bajo apercibimiento de archivar la causa.”

4.- El 1 de febrero de 2017, se ordenó el archivo de la causa, tras constatar que no se dio cumplimiento a la notificación ordenada.

5.- El 28 de febrero de 2017, el demandante solicitó el desarchivo, petición que fue resuelta el día 7 de marzo: “como se pide.”

6.- El 3 de abril se recibieron los autos desde el Archivo Judicial.

7.- El 5 de abril de 2017 se solicitó el abandono del procedimiento, que fue acogido, de plano, mediante sentencia de siete de abril de dos mil diecisiete.

Tercero: Que para la judicatura del fondo la última resolución judicial recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, se dictó el 29 de junio de 2016, consistente en la sentencia definitiva de primera instancia que no fue notificada a la demandada, considerando que, por aplicación principio dispositivo, son las partes las que tienen el impulso procesal, a quienes se sanciona cuando no realizan actuaciones dentro del procedimiento, que se entiende abandonado cuando cesan su prosecución durante seis meses o tres años, según corresponda, contados desde la fecha de la última resolución recaída que revista aquel carácter, por tanto, desde la fecha señalada a la de presentación del incidente, el 5 de abril de 2017, transcurrió el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, razones por las que acogió el incidente.

Cuarto: Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos; es la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende al mero ejercicio de la acción y al inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada, la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma, en su caso, se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.

Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio ‘pro actione’, en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos.” (“Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, página 69).

Quinto: Que, en el contexto de lo precedentemente razonado, es manifiesta la utilidad de la actuación a través de la cual la demandante se notificó expresamente de la sentencia definitiva, como también, la apelación que dedujo en su contra y la providencia dictada por el a quo en los términos previstos en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, en el sentido que se procedería a la remisión de los antecedentes para que fuera resuelta por el ad quem, norma que dejó de ser cumplida por cuanto dispuso su notificación a la demandada, tras advertir que aquella no constaba, y pese a que no fue encomendada expresamente al actor, se impuso un apercibimiento que se hizo efectivo el 1 de febrero de 2017, remitiéndose los antecedentes al Archivo Judicial, tornándose necesario, para cumplir lo ordenado, pedir su desarchivo, comunicar la decisión a la demandada y esperar el transcurso de los plazos legales para recurrir y que el proceso quedara en condiciones de ser revisado por el tribunal de segunda instancia, advirtiéndose, de este modo, que el conjunto de estas solicitudes, actuaciones y providencias, incluida, por cierto, la de desarchivo, constituyen actividades suficientes para dar curso progresivo a los autos que interrumpieron el plazo de seis meses que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, disposición que, de este modo, fue quebrantada por su errónea aplicación.

Sexto: Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un artículo que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia, debió ser desestimado, fue erróneamente aceptado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, y, en consecuencia, se invalida la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Prado y del abogado integrante señor Pallavicini, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, por los siguientes argumentos:

1.- Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

2° Que, como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses.

3° Que de los términos expuestos aparece que la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula esta materia.

En efecto, tras la dictación de la sentencia definitiva de primera instancia y de acuerdo con la apelación presentada por al demandante, procedía avanzar hacia la fase de impugnación, requiriéndose para ello su notificación a todas la partes en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio a través de la notificación de la mencionada resolución.

4° Que, de lo señalado, queda en evidencia que los tribunales del fondo, al disponer el abandono del procedimiento, no incurrieron en el error de derecho que se les atribuye, razón por la que el recurso de casación debía ser rechazado.

Regístrese.

N° 6.433-2018.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini M. No firma el abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinte.