- Fecha
- 29 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1422-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 803-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Buena fe · Valoración de la prueba · Prueba del dominio · Posesión · Inscripciones paralelas · Acción reivindicatoria o de dominio · Hechos de la causa · Acción declarativa de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12766-2018, 29 de mayo de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-803-2014, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Antonio, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de primer grado de veinte de junio de dos mil dieciséis escrita a fojas 402 y siguientes, fue desestimada la demanda principal de reivindicación y acogida la reconvencional de prescripción adquisitiva.
Los actores dedujeron recurso de apelación en contra del fallo expresado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 680 y siguientes, la confirmó.
En contra de esta sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Fue ordenado traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, luego de reseñar los hechos que estarían acreditados en el proceso, denuncia infringidos los artículos 13, 700, 706, 717, 724, 726, 728, 730, 731, 2492, 2498, 2505, 2507, 2508, 2510, 2511 y 2517 del Código Civil en relación con los artículos 19, 22, 924 y 2503 del mismo Código aduciendo, en síntesis, que los yerros son cometidos al desconocer la decisión jurídica anterior que declaró espuria la posesión del antecesor del demandado y declarar, en contradicción a lo resuelto en el juicio previo, que aquellos están de buena fe, soslayando que el título del que emana la posesión del demandado fue cancelado e ignorando la ficción jurídica de que la parte demandante nunca perdió la posesión, en razón de la sentencia definitiva dictada en los autos rol Nº 43567-1995, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Antonio.
Por ende –prosigue– el demandado no puede ser considerado un poseedor regular y no pudo adquirir por prescripción adquisitiva, la que de cualquier forma fue interrumpida por la notificación de la demanda practicada el 23 de octubre de 2014, antes de que transcurriera el lapso de cinco años que establece la ley, pues el demandado adquirió los predios el 17 de octubre de 2011.
Explica que el dominio que sirve de fundamento a la acción reivindicatoria intentada en estos autos es aquel que fue establecido por la sentencia de esta Corte Suprema de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada en los autos ya referidos del Primer Juzgado Civil de San Antonio, que ordenó cancelar el título de fojas 1940 Nº 2375 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio correspondiente al año 1985, del que derivan directamente las parcelas seis y diez objeto de la presente acción de reivindicación, título de dominio que la Corte Suprema declaró inválido e ilegítimo.
Agrega que el actuar del demandado en los actos que guardan relación con la tradición de los predios objeto del presente litigio, da cuenta de que para éste no era importante quien fuera el dueño o legítimo propietario, puesto que teniendo conciencia de que existía una disputa al respecto, igualmente los adquiere, circunstancia que evidencia su mala fe.
Asevera que sobre los lotes de terreno reivindicados subsisten dos inscripciones paralelas, la de su parte y la del demandado, razón por la cual los sentenciadores debieron analizar quien tenía mejor derecho sobre los predios, lo que los habría llevado a concluir, ineludiblemente, que el título de los demandantes debía prevalecer, pues la inscripción del demandado proviene de un título que posteriormente fue cancelado.
A continuación, en un segundo capítulo de impugnación, acusa vulnerados los artículos 1699, 1700, 1706, 686 y 687 del Código Civil y 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta el recurrente que el fallo censurado funda su decisión en un título cancelado por sentencia ejecutoriada, desconociendo el valor de los instrumentos públicos acompañados al juicio consistentes en los títulos e inscripciones de dominio de los actores y de sus antecesores, y la sentencia definitiva pronunciada el 30 de diciembre de 2011 en la causa rol Nº 43657-1995 del Primer Juzgado Civil de San Antonio. Estos antecedentes documentales permiten dar por establecido, por una parte, que las parcelas seis y diez tienen su origen en el predio que en su momento le fuera reivindicado a Ricardone nombre reservado, antecesor en el dominio del demandado; y, por la otra, que los actores tienen sobre el mismo predio inscripción vigente y posesión. Por tanto, al resolver que no hay una necesaria coincidencia entre el predio reivindicado por el abuelo de los demandantes y los de esta causa, han vulnerado las normas reguladoras de la prueba que se han denunciado como infringidas, las que establecen, entre los medios de prueba legal, los instrumentos, y reglan el valor probatorio de aquellos de carácter público.
Finalmente objeta que, al resolver de la forma en que ha sido expuesto, la sentencia impugnada deja sin efecto alguno y sin validez práctica todo lo resuelto en el juicio reivindicatorio previo, privando de eficacia a la sentencia firme dictada por la Corte Suprema y que ya ha sido mencionada, la que estableció que el título de dominio de Ricardone nombre reservado debía cancelarse por las razones de Derecho que fundamentan dicha decisión. Aduce que mantener el pronunciamiento recurrido significa avalar una contradicción absoluta, sin solución posible, entre los derechos establecidos para los demandantes mediante la sentencia previa de la Corte Suprema de 30 de diciembre de 2011 y la sentencia cuya casación es solicitada, que la deja desprovista de todo valor y efecto.
SEGUNDO: Que en estos autos comparecieron Enrique, Andrea y nombre reservado deduciendo acción reivindicatoria en contra de nombre reservado.
En su libelo pretensor afirman ser dueños en partes iguales de un terreno de aproximadamente 22 hectáreas frente al mar, en la localidad de Las Cruces, que adquirieron el año 2012 por compra a su padre nombre reservado. Precisan que los deslindes del predio son los siguientes: Al Norte y Poniente, con el mar; al Sur, con Estero Las Cruces de por medio, con propiedad de nombre reservado; Al Oriente, se construye una línea recta que parte de una casa que hay en el terreno de nombre reservado, y que es de propiedad de nombre reservado, para terminar en unas dunas altas y bajas que hay a orillas del mar, al norte de playa Los Litres.
Especifican que lo reivindicado es el lote correspondiente a las Parcelas números seis y diez del plano de subdivisión de un retazo de terreno de una propiedad de mayor superficie ubicada en Las Cruces, Comuna de El Tabo, conforme al plano archivado bajo el Nº 232, al final del Registro de Propiedad del año 1987, que figura inscrita a nombre del demandado a fojas 4343 Nº 3592 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, adquirido de Ricardone nombre reservado que a su vez habría adquirido en el año 1983.
Justificando su pretensión explican que entre su abuelo nombre reservado y Ricardone nombre reservado existió previamente un juicio de reivindicación, tramitado bajo el rol C-43567-1995 del 1º Juzgado de Letras de San Antonio, que fue ganado por el antecesor de los demandantes y en el que la Corte Suprema definió detalladamente los deslindes de la propiedad reivindicada en el siguiente sentido: Al Norte, 678 metros con porción o lote que se adjudicó doña nombre reservado; Al Sur, en 775 metros con nombre reservado y otros, incluyendo unos terrenos que explotaba la sociedad de las Salinas; al Oriente, el límite irregular y en 634 metros, más o menos, siguiendo el curso del estero que capta el agua potable para las Cruces, estero de por medio, con nombre reservado y nombre reservado; y al Poniente, en 392 metros, con el mar, ordenando cancelar la inscripción rolante a fojas 1940, Nº 2375 del año 1983 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, que figuraba a nombre de Ricardone nombre reservado.
Sin embargo, durante la secuela de ese juicio nombre reservado, pese a que perdió en todas las instancias y se ordenó la cancelación de su inscripción, fue subdividiendo y enajenando lotes, entre ellos los dos que ahora aparecen inscritos a nombre del demandado. A consecuencia de esto, en la actualidad existen lotes ubicados dentro de dicho perímetro que figuran inscritos a nombre de terceras personas, como es el caso del demandado, y es por ello que ejercen la acción de reivindicación a fin de recuperar la posesión respecto de la totalidad de los terrenos de que son legítimos dueños.
Contestando, el demandado pidió el rechazo de la acción. Para ello sostuvo que el predio de Ricardone nombre reservado, su antecesor en el dominio, era de mayor extensión y de él sólo 14 hectáreas correspondían a terrenos de la familia Melkonian, que fueron aquellos respecto de los cuales fue cancelada la inscripción, manteniendo nombre reservado la propiedad sobre el resto del predio que no fue objeto de la anterior acción reivindicatoria.
Agrega que las dos parcelas que nombre reservado le vendió corresponden a parte de los terrenos que conservó, que es todo el extremo norte del predio original, que no fue objeto de la acción reivindicatoria ejercida por el abuelo de los demandantes.
Asimismo, dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva para el evento que se determinara la superposición de los predios, aduciendo ser poseedor de buena fe.
TERCERO: Que el fallo censurado estableció como hechos de la causa los siguientes.
1.- Los demandantes son poseedores inscritos de la propiedad denominada La Punta de las Campanitas, sin número, ubicada en el Balneario de Las Cruces, Comuna de El Tabo, consistente en 14 cuadras de terreno, cuyos deslindes son: al Norte y Poniente, con el mar; al Sur, con Estero Las Cruces de por medio, con propiedad de nombre reservado; al Oriente, en una línea recta que parte de una casa que hay en el terreno de nombre reservado, y que es de propiedad de nombre reservado, para terminar en unas peñas o dunas altas y bajas que hay a orillas del mar, al norte de playa Los Litres.
El dominio aparece inscrito a su nombre a fojas 3425 vuelta, Nº 2991, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, del año 2013, propiedad que adquirieron por compra, mediante escritura pública de 26 de diciembre de 2012.
2.- El predio referido tiene su origen en una propiedad de mayor extensión que perteneció a nombre reservado, denominada Las Cruces del Carmen, quién en el año 1901 subdividió su inmueble y vendió un retazo de 14 cuadras, llamado La Punta de Las Campanitas, a Gumersindo Reyes. De éste pasó sucesivamente a nombre reservado, a nombre reservado, a nombre reservado y a nombre reservado, y el último enajenó derechos sobre el inmueble a nombre reservado.
A continuación, la Compañía Salitrera Las Cruces adquirió el 100% de los derechos sobre el citado inmueble. Luego la propiedad fue adjudicada en remate judicial a nombre reservado, siendo posteriormente enajenada a nombre reservado, a quién compró Gaspar Melkonian, para volver nuevamente a manos de nombre reservado, título en el que en el deslinde oriente fue sustituida la referencia a que el mismo se extiende “hasta unas peñas altas y bajas” por “hasta unas dunas altas y bajas.”
En el año 2001 la propiedad pasó a los herederos de nombre reservado, luego fue adjudicada a nombre reservado y, finalmente, éste la enajenó a los demandantes de autos, dando lugar a la inscripción actualmente vigente.
Durante toda su historia registral el bien raíz permaneció íntegro, sin divisiones, conservando los deslindes y superficie descritos en el título original, no obstante que la referencia a la superficie fue eliminada en el año 1920.
3.- nombre reservado es dueño de las parcelas seis y diez del plano de parcelación del predio de más o menos 26 hectáreas ubicado en Playa Meliche de Las Cruces, Comuna de El Tabo, cuyas superficies y medidas corresponden a las consignadas en el plano agregado bajo en Nº 1219 al final del Registro de Propiedad de 1995 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio. La Parcela seis tiene una superficie de 11.230 metros cuadrados y deslinda: al norte en ciento treinta y un metros con sesenta y cinco centímetros en línea recta con la porción o lote que se adjudicó nombre reservado; al sur en ciento treinta y nueve metros en línea quebrada con calle interior; al oriente en línea irregular, siguiendo el curso del estero que capta el agua potable para Las Cruces, estero de por medio, con nombre reservado y nombre reservado; y al poniente en ciento ocho metros con parcela número cinco. Por su parte, la parcela diez tiene una superficie de 12.045 metros cuadrados y deslinda: al norte en setenta y ocho metros en línea recta con parcela número dieciséis; al oriente, en línea irregular siguiendo el curso del estero que capta el agua potable para Las Cruces, estero de por medio, con nombre reservado y nombre reservado; y al poniente en doscientos sesenta metros con calle interior.
Las adquirió por compra que hizo a Ricardone nombre reservado, mediante escritura pública de fecha 1 de julio de 2011 a la que siguió la correspondiente inscripción conservatoria, que data de 17 de octubre de 2011.
4.- Las Parcelas seis y diez no están comprendidas dentro de los límites del predio de los actores que ampara su título de dominio inscrito a fojas 3425 vuelta Nº 2991 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2013.
5.- Las Parcelas seis y diez no formaron parte de la reivindicación deducida en los autos rol 43567-1995 del Primer Juzgado Civil de San Antonio.
6.- nombre reservado adquirió dichas parcelas de buena fe.
CUARTO: Que, asentados tales presupuestos fácticos, el fallo de primer grado, reproducido y confirmado en la alzada, razona, en lo concerniente a la demanda principal de reivindicación, que los demandantes efectúan una errónea interpretación de lo resuelto en la causa rol 43567-1995 del Primer Juzgado Civil de San Antonio, pues lo que fue reivindicado en dichos autos fue sólo la parte que el demandado nombre reservado ocupaba de la propiedad de los actores, sin que exista necesaria coincidencia entre el predio reivindicado por el abuelo de estos últimos y el de la causa, pues aquél se refiere únicamente a una parte o retazo dentro de los deslindes generales indicados por el sentenciador, por lo que lo resuelto en dicho expediente no constituye antecedente del dominio que los actores pretenden respecto de las parcelas seis y diez, al no haberse demostrado que formaran parte de tal reivindicación.
Agrega que, por el contrario, el dominio que se ha reconocido a los demandantes en la presente causa dice relación con el título que ellos invocaron, de fojas 3425 vuelta Nº 2991 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, que se limita a los deslindes, superficie e historia registral que fluye de dicha inscripción, y que no tiene coincidencia con el inmueble referido en el fallo dictado por el Primer Juzgado Civil de San Antonio, tantas veces citado.
Reflexiona que, por lo demás, el demandado es un tercero adquirente, a quien no afecta lo resuelto en un juicio en el que no fue emplazado y, por ello, tampoco es posible asignar al juicio reivindicatorio anterior la fuerza obligatoria que los demandantes pretenden.
Concluye que no habiéndose acreditado el dominio del actor sobre las parcelas objeto del litigio, procede rechazar la demanda.
Tocante a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, sobre la base de la agregación de la posesión de su predecesor Ricardone nombre reservado y considerándolo como poseedor de buena fe, resuelve acogerla y declarar que operó en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria.
QUINTO: Que a los razonamientos anteriores la sentencia de la Corte de Apelaciones agrega algunas reflexiones sobre la posesión decidiendo que, como la posesión es un hecho, no puede determinarse quien sea el poseedor analizando el mérito jurídico de los títulos porque esa es, justamente, una cuestión de Derecho, por lo que la inscripción posterior genera el fin de la posesión previa y el nacimiento de una nueva si (y sólo si) además tiene la tenencia material de la cosa (el corpus). Detalla que, en el caso de autos, el fallo firme anterior de la Corte Suprema que ordena cancelar el título del antecesor del demandado actual de reivindicación y demandante de prescripción no llegó a cumplirse porque entretanto fue loteado y transferido el predio, y concluye que la posesión de los actuales tenedores de las parcelas de autos no puede estar afectada por ese fallo, tanto porque las inscripciones actuales están vigentes como porque también estaba la de su antecesor al momento en que les fueron transferidas.
Asimismo, al pronunciarse sobre la demanda reconvencional, resuelven que la posesión material que cede en favor del demandado principal y demandante reconvencional está demostrada, afirmando que “lo está porque la demanda reivindicatoria misma así lo reconoce y de manera tan específica, que termina solicitando la restitución de los lotes reivindicados y el lanzamiento de los demandados. No se puede lanzar sino al que físicamente ocupa. Por lo demás, el relato de la acción principal nos lleva a la inevitable conclusión de que esa ocupación material se remonta a la época de la inscripción y se le añade la posesión inscrita, pero también, material de su antecesor.”
SEXTO: Que, emprendiendo el análisis del recurso, es ostensible que toda la argumentación contenida en él descansa sobre tres afirmaciones que reitera una y otra vez al desarrollar sus planteamientos: que del mérito de las probanzas rendidas en el proceso se desprende inequívocamente que los predios del demandado forman parte del predio de los demandantes; que su título de dominio deriva directamente de la cadena registral del título de dominio que la Corte Suprema declaró inválido y ordenó cancelar en el juicio previo; y que el demandado, al momento de adquirir los predios, tenía conciencia de que existía una disputa sobre él, obrando de mala fe.
Ahora bien, el fallo impugnado establece, como hechos de la causa, precisamente lo contrario, dejando asentado que no es posible concluir que las parcelas de Olivares formaran parte de los retazos de terreno que fueron objeto de reivindicación en el juicio anterior y que, por otra parte, el demandado adquirió de buena fe.
SÉPTIMO: Que, así, de lo anotado precedentemente surge con evidencia que, para examinar las transgresiones denunciadas respecto de las normas decisoria litis que nutren el recurso, necesaria y previamente se requiere asentar ciertos presupuestos fácticos fundamentales de los que depende su éxito, puesto que sólo en la medida que se pudiera establecer, efectivamente, la coincidencia material entre los predios reivindicados por el abuelo de los demandantes y los que se intenta ahora reivindicar, correspondería abordar si los jueces quebrantan la normativa sustantiva del modo que sugiere el recurrente.
Con tal finalidad, el segundo capítulo del recurso se construye sobre la base de atribuir al fallo impugnado error de Derecho en la valoración de la prueba rendida y, específicamente, en lo tocante a la justipreciación de los instrumentos públicos aparejados al juicio por la demandante y también de aquellos incorporados por el tribunal como medida para mejor resolver.
En concreto, reprocha a la sentencia no haber concluído, sobre la base de la ponderación de la prueba documental que reseña, que las parcelas seis y diez tienen su origen en el predio que le fue reivindicado a nombre reservado.
Empero, el fallo en parte alguna ha negado valor a los instrumentos públicos aparejados al juicio, desconocido su calidad de tales o ha omitido ponderarlos, sino que de su examen ha arribado a conclusiones diversas a las postuladas por el impugnante; más bien, resuelve la sentencia de primer grado reproducida íntegramente por la de alzada, la prueba allegada –tanto documental como pericial– permite concluir que dichos predios no forman parte de los terrenos ordenados restituir en el juicio previo. Asimismo, concluyen, no es posible establecer, con el mérito de las probanzas rendidas, que el demandado adquiriera de mala fe.
Así, es posible observar que el cuestionamiento se orienta a impugnar el resultado del proceso racional de ponderación probatoria de los jueces de la instancia; en otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa una conculcación a los preceptos aludidos en el recurso.
OCTAVO: Que de lo dicho aparece que los planteamientos de este capítulo del libelo impugnatorio no dan cuenta de la contravención de alguna norma imperativa, sino que atacan la valoración judicial de la prueba rendida por los litigantes. En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que llevaron a desestimar la demanda entablada, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación.
NOVENO: Que de lo anotado se sigue que el arbitrio sustenta los quebrantamientos de los preceptos sustantivos citados en el motivo primero de este fallo en razón de una sucesión de hechos extraños a la causa cuya existencia, no obstante, el recurrente al parecer da por descontado; pero debe recordarse la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación, lo que se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto advierte que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”
Así, resulta evidente que los errores de Derecho que se denuncian en el primer acápite invalidatorio requieren, ineludiblemente, la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y el establecimiento de aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del recurso, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tal y como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría analizar la aplicación de los preceptos cuya transgresión se acusa en relación a un sustrato fáctico que no guarda relación alguna con los hechos postulados en el libelo anulatorio.
DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden hacen inviable el recurso de casación propuesto, desde que se explica y desarrolla sobre hechos diversos a los fijados en la causa, condiciones en las cuales resulta inoficioso profundizar en el examen de las restantes infracciones normativas denunciadas, que están construídas sobre la misma base.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, es desestimado el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Brancoli Bravo en representación de la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 685, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciocho escrita a fojas 680 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con su tomo y agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.
N° 12.766-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. María Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Jorge Lagos G.
No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por con licencia médica la primera y ausente el segundo.