- Fecha
- 29 de mayo de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Buena fe
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 35-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 801-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Buena fe · Valoración de la prueba · Prueba del dominio · Posesión · Inscripciones paralelas · Acción reivindicatoria o de dominio · Hechos de la causa · Acción declarativa de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12778-2018, 29 de mayo de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-801-2014, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Antonio, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de primer grado de veinticinco de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 227 y siguientes, fue acogida la demanda principal de reivindicación y desestimada la reconvencional de prescripción adquisitiva.
El demandado dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 404 y siguientes, la revocó y, en su lugar, decidió rechazar la demanda principal de reivindicación y acoger la reconvencional de prescripción adquisitiva sobre el mismo predio.
En contra de esta sentencia, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Fue ordenado traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, luego de reseñar los hechos que estarían acreditados en el proceso, denuncia infringidos los artículos 13, 700, 706, 717, 724, 726, 728, 730, 731, 2492, 2498, 2505, 2507, 2510, 2511 y 2517 del Código Civil en relación con los artículos 19, 22 y 924 del mismo Código aduciendo, en síntesis, que los yerros son cometidos al desconocer la decisión jurídica anterior que declaró espuria la posesión del antecesor del demandado y declarar, en contradicción a lo resuelto en el juicio previo, que aquél es poseedor regular y esta posesión se ha prolongado por un lapso superior a cinco años, soslayando que el título del que emana la posesión del demandado fue cancelado e ignorando la ficción jurídica de que la parte demandante nunca perdió la posesión, en razón de la sentencia definitiva dictada en los autos rol Nº 43567-1995, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Antonio.
Por ende, agrega, el demandado no puede ser considerado un poseedor regular y no pudo adquirir por prescripción adquisitiva, pues el período que iría desde la inscripción de su título, el 24 de enero de 2000, hasta el 30 de diciembre de 2011, fecha de la sentencia que acogió la reivindicación de nombre reservado, no puede ser considerado para los efectos del tiempo de posesión y sólo podría considerarse el período que va entre la fecha del pronunciamiento de la señalada sentencia y la de notificación de la presente demanda, el 14 de septiembre de 2014, lapso que no resulta suficiente para adquirir por prescripción adquisitiva.
Explica que, en cambio, el dominio y posesión que sirve de fundamento a la acción reivindicatoria intentada en estos autos es aquel que fue establecido por la sentencia de esta Corte Suprema de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada en los autos ya referidos del Primer Juzgado Civil de San Antonio que, además, ordenó cancelar el título de fojas 1940 Nº 2375 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio correspondiente al año 1985. De allí deriva directamente la parcela 15 objeto de la presente acción de reivindicación, por lo que respecto del mismo inmueble coexisten dos inscripciones vigentes y paralelas, razón por la cual los sentenciadores debieron analizar quien tenía mejor derecho sobre los predios, lo que los habría llevado a concluir, ineludiblemente, que el título de los demandantes debía prevalecer, pues la inscripción del demandado proviene de un título que posteriormente fue cancelado.
Afigura inscrito en Las Cruces, Csanjetadas sobre la misma base,
ñade que el actuar del demandado en los actos que guardan relación con la tradición de los predios objeto del presente litigio da cuenta de que para éste no era importante quién fuera el dueño o legítimo propietario, puesto que teniendo conciencia de que existía una disputa al respecto, igualmente los adquiere, circunstancia que evidencia su mala fe.
A continuación, en un segundo capítulo de impugnación, acusa vulnerados los artículos 1699, 1700, 1706, 686 y 687 del Código Civil y 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta el recurrente que el fallo censurado funda su decisión de acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva en que el demandado contaría con título inscrito, soslayando que se trata de un título cancelado por sentencia ejecutoriada y desconociendo el valor de los instrumentos públicos acompañados al juicio consistentes en los títulos e inscripciones de dominio de los actores y de sus antecesores, y la sentencia definitiva pronunciada el 30 de diciembre de 2011 en la causa rol Nº 43657-1995 del Primer Juzgado Civil de San Antonio, antecedentes documentales que permiten dar por establecido, por una parte, que el terreno en disputa tiene su origen en el predio que en su momento le fuera reivindicado a nombre reservado, antecesor en el dominio del demandado; y, por la otra, que los actores tienen sobre el mismo predio inscripción vigente y posesión, de mejor derecho que la del demandado.
Adiciona que la sentencia impugnada, al resolver de la forma en que ha sido expuesto, deja sin efecto alguno y sin validez práctica todo lo resuelto en el juicio reivindicatorio previo, privando de eficacia a la sentencia firme dictada por la Corte Suprema y que ya ha sido mencionada, la que estableció que el título de dominio de nombre reservado debía cancelarse por las razones de Derecho que fundan dicha decisión. Aduce que mantener el pronunciamiento recurrido significa avalar una contradicción absoluta, sin solución posible, entre los derechos establecidos para los demandantes mediante la sentencia previa de la Corte Suprema de 30 de diciembre de 2011 y la sentencia cuya casación es pedida, que la deja desprovista de todo valor y efecto.
SEGUNDO: Que en estos autos comparecieron Enrique, Andrea y nombre reservado, deduciendo acción reivindicatoria en contra de nombre reservado.
En el libelo sostienen ser dueños en partes iguales de un terreno de aproximadamente 22 hectáreas frente al mar, en la localidad de Las Cruces, que adquirieron el año 2012 por compra a su padre nombre reservado. Precisan que los deslindes del predio son los siguientes: Al Norte y Poniente, con el mar; al Sur, con Estero Las Cruces de por medio, con propiedad de nombre reservado; Al Oriente, se construye una línea recta que parte de una casa que hay en el terreno de nombre reservado, y que es de propiedad de nombre reservado, para terminar en unas dunas altas y bajas que hay a orillas del mar, al norte de playa Los Litres.
Especifican que lo reivindicado es el lote correspondiente a la Parcela Nº 15 del plano de subdivisión de un retazo de terreno de una propiedad de mayor superficie ubicada en Las Cruces, Comuna de El Tabo, conforme al plano archivado bajo el Nº 232, al final del Registro de Propiedad del año 1987, que figura inscrito a nombre del demandado a fojas 472 Nº324 del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio.
Justificando sus pretensiones explican que entre su abuelo nombre reservado y nombre reservado existió previamente un juicio de reivindicación, tramitado bajo el rol C-43567-1995 del 1º Juzgado de Letras de San Antonio, que fue ganado por el antecesor de los demandantes y en el que la Corte Suprema definió detalladamente los deslindes de la propiedad reivindicada en el siguiente sentido: Al Norte, 678 metros con porción o lote que se adjudicó doña nombre reservado; Al Sur, en 775 metros con nombre reservado y otros, incluyendo unos terrenos que explotaba la sociedad de las Salinas; al Oriente, el límite irregular y en 634 metros, más o menos, siguiendo el curso del estero que capta el agua potable para las Cruces, estero de por medio, con nombre reservado y nombre reservado; y al Poniente, en 392 metros, con el mar, ordenando cancelar la inscripción rolante a fojas 1940, Nº 2375 del año 1983 del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, que figuraba a nombre de nombre reservado.
Sin embargo, continúan, durante la secuela de ese juicio fueron efectuadas subdivisiones que dieron origen a otras unidades que, a su vez, fueron traspasados a terceros y vueltas a adquirir para generar una confusión en el dominio, dando origen a transferencias a terceros no emplazados en el juicio, lo que permitió al otrora demandado eludir la acción de la justicia. A consecuencia de esto, en la actualidad existen lotes ubicados dentro de dicho perímetro que figuran inscritos a nombre de terceras personas, como es el caso del demandado, y es por ello que ejercen la acción de reivindicación a fin de recuperar la posesión respecto de la totalidad de los terrenos de que son legítimos dueños.
Contestando, el demandado pidió el rechazo de la acción. Sostuvo tener el dominio y la posesión inscrita de su predio, la parcela Nº 15, que adquirió de nombre reservado mediante compraventa celebrada el año 2000, siendo poseedor regular desde hace más de catorce años, mismo período en que ha poseído materialmente el inmueble, el que nunca fue entregado materialmente a la demandante.
Asimismo, dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva para el evento que se determinara la existencia de inscripciones paralelas, aduciendo ser poseedor de buena fe.
TERCERO: Que el fallo censurado estableció como hechos de la causa los siguientes.
1.- Los demandantes son poseedores inscritos de la propiedad denominada La Punta de las Campanitas, sin número, ubicada en el Balneario de Las Cruces, Comuna de El Tabo, consistente en 14 cuadras de terreno, cuyos deslindes son al Norte y Poniente, con el mar; al Sur, con Estero Las Cruces de por medio, con propiedad de nombre reservado; al Oriente, en una línea recta que parte de una casa que hay en el terreno de nombre reservado, y que es de propiedad de nombre reservado, para terminar en unas peñas o dunas altas y bajas que hay a orillas del mar, al norte de playa Los Litres.
El dominio aparece inscrito a su nombre a fojas 3425 vuelta, Nº 2991, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, del año 2013, propiedad que adquirieron por compra, mediante escritura pública de fecha 26 de diciembre de 2012.
2.- La Parcela N° 15, cuya reivindicación se pretende, corresponde a uno de los lotes que formaba parte del predio reivindicado en la causa Rol C-43.567-1995, y que fue transferido por el demandado durante la substanciación del juicio, toda vez que su título emana precisamente de aquel cuya cancelación fue ordenada mediante la sentencia definitiva dictada en los autos señalados. Sin embargo, el demandado de autos es un tercer poseedor ajeno al juicio de reivindicación previo, ya que no fue emplazado en aquél.
3.- El fallo anterior de la Corte Suprema que ordenó cancelar el título del antecesor del demandado no llegó a cumplirse porque entretanto fue loteado y transferido el predio.
4.- Tanto la inscripción de los demandantes como la del demandado aparecen vigentes en el Conservador de Bienes Raíces. También lo estaba la del antecesor del demandado en el momento que le transfirió la parcela Nº 15.
5.- El demandado es poseedor material del inmueble disputado y esta ocupación material ininterrumpida se remonta a la época de la inscripción.
6.- No fue rendida prueba que permitiera establecer que el demandado actuó de mala fe.
CUARTO: Que, sobre la base de tales presupuestos fácticos, el fallo censurado formula algunas reflexiones sobre la posesión, aseverando que como la posesión es un hecho no puede determinarse quien sea el poseedor analizando el mérito jurídico de los títulos, porque ese es, justamente, una cuestión de Derecho, por lo que la inscripción posterior genera el fin de la posesión previa y el nacimiento de una nueva si (y sólo si), además, tiene la tenencia material de la cosa ( el corpus). Detalla que, en el caso de autos, el fallo firme anterior de la Corte Suprema que ordena cancelar el título del antecesor del actual demandado de reivindicación no llegó a cumplirse porque entretanto el predio fue loteado y transferido, y concluye que la posesión del actual ocupante de la parcela de autos no puede estar afectada por ese fallo, tanto porque las inscripciones actuales están vigentes como porque también estaba la de su antecesor al momento en que les fueron transferidas. En este sentido, agrega que “reafirmando la posición en cuanto a que la posesión es una situación de hecho, la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor o dueño, con más el requisito de forma de la inscripción, tratándose de inmuebles que han entrado al régimen inscrito. Por lo tanto hay posesión si existe la situación de realización de hechos de tenencia material de la cosa y ánimo de dueño solemnizada además para los inmuebles, por una inscripción en el registro conservatorio respectivo. Por lo que no hay, en cambio, en el caso de una simple inscripción que ha quedado sin cancelar, pero que es hueca, vacía, porque no concurren con ella los demás elementos de la posesión, elementos que están en manos de otra persona que también tiene una inscripción a su favor. Debiendo agregarse, que el inciso 2 del art 728 del código citado, se refiere solamente al caso de apoderamiento material, sin inscripción, no al caso del que tomando la cosa con ánimo de dueño, solemniza el apoderamiento con una inscripción.”
Asimismo, al pronunciarse sobre la demanda reconvencional, la sentencia decide que la posesión material que cede en favor del demandado principal y demandante reconvencional está demostrada, afirmando que “ lo está porque la demanda reivindicatoria misma así lo reconoce y de manera tan específica, que termina solicitando la restitución de los lotes reivindicados y el lanzamiento de los demandados. No se puede lanzar sino al que físicamente ocupa. Por lo demás, el relato de la acción principal nos lleva a la inevitable conclusión de que esa ocupación material se remonta a la época de la inscripción y se le añade la posesión inscrita, pero también, material de su antecesor.”
QUINTO: Que, emprendiendo el análisis del recurso, es ostensible que toda la argumentación contenida en él descansa sobre la base de desconocer que la posesión material del predio en litigio está radicada en el demandado, y afirmar que, al momento de adquirirlo, estaba de mala fe.
Ahora bien, el fallo impugnado establece, como hechos de la causa, precisamente lo contrario, dejando asentado que el demandado, desde el momento de la adquisición de la parcela, ha tenido su posesión material y que adquirió de buena fe.
SEXTO: Que de lo anotado precedentemente surge con evidencia que, para examinar las transgresiones denunciadas respecto de las normas decisoria litis que nutren el recurso, necesaria y previamente se requiere asentar ciertos presupuestos fácticos fundamentales de los cuales depende su éxito, puesto que sólo en la medida que pudiera ser establecido que no es posible determinar que el demandado ha ostentado la posesión material y que es posible demostrar su mala fe, correspondería abocarse a analizar si los jueces quebrantan la normativa sustantiva del modo que sugiere el recurrente, especialmente en lo tocante a la decisión de acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.
Con tal finalidad, el segundo capítulo del recurso se construye sobre la base de atribuir al fallo impugnado error de Derecho en la valoración de la prueba rendida y, específicamente, en la justipreciación de los instrumentos públicos aparejados por la demandante al juicio y también de aquellos incorporados por el tribunal como medida para mejor resolver.
Empero, el fallo en parte alguna ha negado valor a los instrumentos públicos acompañados al juicio, desconocido su calidad de tales o ha omitido ponderarlos, sino que de su examen ha arribado a conclusiones diversas a las postuladas por el impugnante; más bien la sentencia de primer grado, reproducida íntegramente por la de alzada, resuelve que la prueba allegada permite concluir –sin desconocer en momento alguno la existencia y resultado del juicio de reivindicación anterior– que el demandado es poseedor material de la parcela Nº 15, que no formó parte ni fue emplazado en el juicio anterior, y que al momento de adquirir el inmueble la inscripción de su antecesor en el dominio estaba plenamente vigente. Asimismo, decide que con el mérito de las probanzas rendidas no es posible establecer que el demandado adquiriera de mala fe.
De este modo, es posible observar que el cuestionamiento se orienta verdaderamente a impugnar el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia; en otros términos, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber desplegado legalmente el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa una conculcación a los preceptos aludidos en el recurso.
SÉPTIMO: Que entonces los planteamientos de este capítulo del libelo impugnatorio no dan cuenta de la contravención de alguna norma imperativa, sino que atacan la valoración judicial de la prueba rendida por los litigantes. En estas condiciones, sólo resta constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que llevaron a acoger la demanda reconvencional, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación.
OCTAVO: Que, teniendo presente lo anotado, el examen del recurso conduce a constatar que todos los quebrantamientos sustantivos que denuncia (citados en el motivo primero de este fallo) están sustentados en hechos extraños a la causa y cuya existencia, no obstante, el recurrente al parecer da por descontado. A este respecto debe tenerse presente que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que los errores de Derecho denunciados en el primer acápite invalidatorio, y especialmente aquellos que incumben a la usucapión requieren, ineludiblemente, la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y el establecimiento de aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio anulatorio, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tal y como se han dado por establecidos en el fallo recurrido,” lo que en la especie supondría analizar la aplicación de los preceptos cuya transgresión se acusa en relación a un sustrato fáctico que no guarda concordancia con los hechos postulados en el recurso.
NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden hacen inviable el recurso de casación propuesto, desde que él está explicado y desarrollado sobre hechos diversos a los fijados en la causa, condiciones en las cuales resulta inoficioso profundizar en el examen de las restantes infracciones normativas denunciadas, que están construídas sobre la misma base.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, es desestimado el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Brancoli Bravo en representación de la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 409, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciocho escrita a fojas 404 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.
N° 12.778-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. María Repetto G. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Jorge Lagos G.
No firman la Ministra Sra. Repetto y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por con licencia médica la primera y ausente el segundo.