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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4534-20192 jun 2020
Fecha
2 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cobro de pesos
Carátula
Andes Logistics de Chile S.A. con Importadora y Exportadora Feilon Limitada
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 602-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2220-2017
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Dinorah Cameratti Ramos, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Normas aplicadas
Código de Comercio: art. 1248
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Contrato de transporte marítimo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Contrato de transporte de mercancías por mar · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4534-2019, 2 de junio de 2020, «Andes Logistics de Chile S.A. con Importadora y Exportadora Feilon…»

Texto íntegro

Santiago, dos de junio de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique bajo el rol C-2220-2017, caratulado “Andes Logistics de Chile S.A. con Importadora y Exportadora Feilon Limitada”, por sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado rechazó en todas sus partes la demanda por cobro de pesos, sin costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique mediante sentencia de veinticinco de enero de dos mil diecinueve.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a admitir la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada y rechazar la acción de cobro de pesos, denunciando infringidos los artículos 927, 974, 1246 y 1248 del Código de Comercio en relación con los artículos 1545 y 2515 del Código Civil.

En su libelo comienza exponiendo sobre los antecedentes de la causa y luego apunta que el error de derecho radica en resolver el conflicto conforme a la normativa del Código de Comercio. Según afirma, la acción intentada es de naturaleza eminentemente civil, pues se circunscribe a un cobro de pesos por no pago de facturas, de manera que yerran los juzgadores al considerar que el conflicto versa sobre una operación de comercio marítimo. En este sentido, asegura que su parte no realizó transporte alguno y que su intervención fue como agente de carga, es decir, actuó de intermediario entre el cliente y la empresa que realizó el transporte de mercaderías. Por lo tanto, debió aplicarse la regla general de prescripción del Código Civil donde se estatuye un plazo de 5 años.

En virtud de lo expuesto concluye señalando que, de no mediar el yerro denunciado, los juzgadores debieron desestimar la excepción de prescripción y acoger la demanda de cobro de pesos.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) Andes Logistics Chile S.A. interpuso demanda por cobro de pesos contra Importadora y Exportadora Feilon Limitada, fundado en 24 facturas emitidas en las fechas y por los montos que para cada una indica. Expone que la demandada solicitó y utilizó el servicio de transporte marítimo prestado por su representada, generándose una relación comercial entre el 17 de mayo y 31 de diciembre 2014, servicio que no ha sido pagado y que motiva la interposición de la presente demanda. Por lo expuesto, pide que la demandada sea condenada al pago de $25.100.777 más reajustes, intereses y costas.

b) Contestando, la defensa instó por el rechazo de la demanda poniendo de relieve que el conflicto versa sobre una operación de transporte marítimo cuya regulación está contenida en el Código de Comercio. Dicho ello, opuso la excepción de prescripción, argumentando que desde la fecha de la última factura el 31 de diciembre 2014 hasta la notificación de la demanda el 21 de noviembre 2017, transcurrió el plazo de 2 años que estatuye el artículo 1248 del Código de Comercio. En subsidio, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, fundado en que su parte contrató con el transportador documental y fue este último quien nominó al demandante como agente de carga para gestionar la entrega en Chile, pero entre las partes no existe una relación contractual. Y, en subsidio de todo lo anterior, opuso la excepción de limitación de los hechos, en el sentido que el servicio de transporte no fue contratado con su representada y entre las partes no existe una relación contractual.

c) El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción rechazando la demanda en todas sus partes, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada estableció como hecho de la causa que entre las partes existió un contrato de transporte marítimo de mercaderías de propiedad de la demandada, según se lee en el motivo sexto del fallo de primer grado.

CUARTO: Que sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado la sentencia se abocó al estudio de la excepción de prescripción, reflexionando en torno a las diversas reglas contenidas en los artículos 1246, 1248 y 1249 del Código de Comercio, para concluir que el plazo aplicable es de dos años en razón de la naturaleza de la acción incoada.

Una vez determinada la regla que decide el conflicto, los juzgadores resolvieron que desde la fecha en que se hizo exigible la obligación -31 de diciembre 2014- hasta la notificación de la demanda -30 de octubre 2017- transcurrió con creces el plazo de dos años estatuido en el artículo 1248 del Código de Comercio, declarando prescrita la acción derivada del transporte marítimo realizado.

QUINTO: Que lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que los hechos sentados en el fallo se contraponen con aquellos postulados en el libelo de casación, pues, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la sentencia tuvo por establecida la existencia de un contrato de transporte marítimo. Y, en tales condiciones, las alegaciones en torno a cuál sería la normativa aplicable carecen de sustento fáctico.

Lo anterior es de suma relevancia al examinar un arbitrio como la casación pues, así como viene planteado el recurso, forzoso sería tener que entrar a modificar la situación fáctica afincada por la sentencia impugnada. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a normas reguladoras de la prueba que han permitido establecer el sustrato fáctico que viene establecido en el fallo.

SEXTO: Que lo antes razonado revela que el recurrente pretende modificar los hechos fijados en el fallo, ya que su postulado requiere instalar como hecho de la causa que el demandante no prestó un servicio de flete marítimo, lo cual se contrapone con lo establecido por los jueces de la instancia. Y tales planteamientos no pueden tener acogida, ya que los hechos sentados en la causa resultan inalterables para este tribunal de casación.

Sobre este punto cabe recordar que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

SÉPTIMO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Tomás Álvarez Estenssoro, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique en el ingreso rol N°602-2018.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Z.

N°4534-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Sr. Carlos Aranguiz Z., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Raúl Mera M. (s) y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Sr. nombre reservado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.