Acción ejecutiva
- Fecha
- 4 de junio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1886-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Molina, Rol 800-2012
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Diego Munita Luco, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Inactividad de las partes · Remate · Cuaderno de apremio · Abandono del procedimiento · Gestiones útiles · Pago parcial de la deuda · Sanción al litigante negligente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27812-2019, 4 de junio de 2020, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de junio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol 800-2012, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Molina, juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de ocho de octubre de dos mil dieciocho se acogió el incidente de abandono de procedimiento, sin costas.
La ejecutante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 152, 153 y 182 del Código de Procedimiento Civil, al acoger el fallo impugnado el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado.
Señala que se equivocan los sentenciadores al concluir que el juicio se encontraba vigente al deducirse el incidente mencionado, pues tal conclusión no considera antecedentes fundamentales del proceso, que desvirtúan tal conclusión, como que por resolución de 23 de mayo de 2016, se declaró terminado el proceso al disponerse lo siguiente: “Archívese esta causa por terminada”; lo que está en plena armonía con el estado del mismo, puesto que éste quedó inactivo a partir de la subasta de los únicos bienes muebles que se pudieron encontrar y rematar del ejecutado el 25 de abril de 2015, no existiendo diligencias pendientes tendientes a la realización de bienes del ejecutado, por lo que no existe un procedimiento vigente como lo exige la institución en comento.
Explica que la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio” que utiliza el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, es entendida por la doctrina y la jurisprudencia como el silencio de la relación jurídica, inactividad motivada por el desinterés por obtener una decisión del tribunal, la que debe ser culpable, esto es, advirtiendo, y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia nada hacen para activar el procedimiento, lo que no se configura en la especie puesto que su conducta se ajustó a lo ordenado por el tribunal .
Añade que debe considerase, además, que la resolución que declaró terminado el procedimiento, corresponde a una sentencia interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio y como tal una vez notificada a una de las partes produce el efecto de desasimiento del tribunal, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser modificada por el tribunal que la dictó, acogiendo como lo hace, la incidencia planteada.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Con fecha 21 de noviembre de 2012 nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, persiguiendo el cobro de la suma de $156.633.792 más intereses, reajustes y costas.
2.- El ejecutado opuso excepciones a la ejecución las que fueron rechazadas por sentencia definitiva ejecutoriada, a partir del 11 de marzo de 2014, fecha en que se dictó el respectivo cúmplase.
3.- El 25 de abril de 2015 se efectuó la subasta de los bienes embargados al ejecutado.
4.- Por resolución de 5 de junio de 2015 el tribunal accedió a lo solicitado por la ejecutante y ordenó al martillero público designado dar cuenta del remate efectuado, lo que éste realiza mediante presentación de 9 de junio del mismo año, arrojando como resultado la suma de $117.120.
5.- Mediante escrito de 24 de junio de 2015 la ejecutante solicitó el giro de cheque por la cantidad mencionada, a lo que el tribunal accede previa certificación.
6.- Con fecha 1 de julio de 2015 se dictó la siguiente resolución: “Archívese esta causa por terminada”.
7.- El 25 de julio de 2018 el ejecutado solicitó el abandono del procedimiento por haber transcurrido más de tres años de inactividad procesal, desde la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos, en el cuaderno de apremio, con el fin de obtener el cumplimiento forzado de la obligación, correspondiente a la de fecha 23 de marzo de 2015 por la que el martillero se notifica de su designación y propone fecha, hora y lugar para la subasta o la de 24 de junio del mismo año en que el ejecutante solicitó se girara cheque por el monto del producto del remate.
8.- La ejecutante solicitó el rechazo del incidente deducido por cuanto el procedimiento se encontraba terminado por el pago parcial de la deuda.
TERCERO: Que la sentencia impugnada, confirmó la decisión de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento por estimar que concurre el presupuesto fáctico del término legal –de tres años- de inactividad procesal, entre la última gestión útil correspondiente a la de fecha 24 de junio de 2015 del cuaderno de apremio, consistente en la petición de giro de cheque de la ejecutante y la presentación de la incidencia.
Descarta la alegación de la ejecutante en orden a que la causa se encontraba terminaba por cuanto el monto obtenido en el remate de bienes no cubre las costas procesales o personales ni mucho menos el monto demandado.
CUARTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
QUINTO: Que asimismo, resulta pertinente recordar que la norma que contempla el abandono del procedimiento, ha tenido diferentes redacciones:
1º.- En la tramitación de las diferentes iniciativas que dieron vida al Código de Procedimiento Civil, en el proyecto del año 1884, se contemplaba el siguiente artículo 144 "La instancia se entiende abandonada cuando todas las partes que figuran en el juicio han dejado de obrar en él durante un año. Este término comienza a contarse desde la fecha de la última providencia librada en el juicio".
2º.- Luego en el proyecto cuya redacción fue acordada en el año 1893, la redacción del artículo 159 fue la misma.
3º.- La Comisión Mixta cambió la redacción: "Art. 158. La instancia se entiende abandonada cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante tres años consecutivos, contados desde la última providencia", siendo ésta la norma aprobada en definitiva.
4º.- El plazo de tres años para que opere la institución fue rebajado a un año mediante la Ley 6.162 de 1938.
5º.- En el año 1967 ingresó al Ministerio de Justicia un proyecto de modificación que reducía el abandono de la instancia a seis meses.
6º.- El Colegio de Abogados fue de parecer de alterar la redacción del artículo para hacerlo más comprensible de su sentido: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que intervienen en el juicio han dejado de efectuar gestiones útiles tendientes a proseguirlo durante seis meses, contados desde la fecha de la respectiva gestión. Con todo, si el tribunal ha dictado resolución recaída en solicitud útil para el progreso del juicio, dicho plazo se contará desde la notificación de la resolución".
7º.- La Ley 18.705 de 1988, sustituyó el artículo 152 en los siguientes términos: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
8º.- En lo pertinente, el artículo 153 que estableció el abandono del procedimiento ejecutivo, después de ejecutoriada la sentencia, dispuso: "En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso".
SEXTO: Que como puede apreciarse con anterioridad a la dictación de la Ley 18.705, si el ejecutado no había opuesto excepciones, o si habiéndolas deducido se habían rechazado por sentencia definitiva ejecutoriada no era posible declarar el abandono del procedimiento por haberse puesto término al procedimiento. Es a partir de la modificación introducida por la citada ley que el ejecutado puede solicitarlo en el cuaderno de apremio, luego de haberse dictado la sentencia definitiva ejecutoriada que rechace las excepciones del ejecutado o si no las hubiere.
SÉPIMO: Que en estos casos de abandono del procedimiento, deben entenderse por gestiones útiles a realizarse en el cuaderno de apremio todas aquellas actuaciones que manifiestan la decisión del acreedor de obtener el cumplimiento forzado de la obligación y que sean idóneas, aptas o conducentes a tal finalidad, al margen de que si no se logra ese resultado por causas ajenas a su voluntad.
En cuanto a la oportunidad hasta la cual se puede solicitar el abandono del procedimiento, se debe entender que ello es posible sólo hasta el término del procedimiento de apremio, es decir, hasta la realización de los bienes embargados como forma de cumplir la sentencia condenatoria dictada en autos; situación que no puede considerarse que haya tenido lugar en la especie desde que lo obtenido con el remate no cubre el total de lo adeudado por el ejecutado a la ejecutante.
OCTAVO: Que de este modo tal como lo consideran los jueces del grado el procedimiento no estaba concluido, recayendo sobre la actora la carga de instar por su avance, conforme a su estado procesal, no siendo impedimento alguno para ello la resolución que decretó el archivo de la causa por terminada, puesto que la obligación de autos no había sido satisfecha en su integridad.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso en estudio será desestimado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Antonio Pino Alcalla a fojas 179, en representación de la ejecutante, contra la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 172.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
Rol Nº 27.812-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.