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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20285-20188 jun 2020

Contrato de prestación de servicios

Fecha
8 de junio de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato de prestación de servicios
Carátula
nombre reservado con Inmobilaria Collin S.A., Clinica Chillan
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 75-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 1570-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 768, 786
Descriptores
Contrato de prestación de servicios · Acción de indemnización de perjuicios · Cálculo del lucro cesante · Acción de cumplimiento de contrato · Arrendamiento de servicios inmateriales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20285-2018, 8 de junio de 2020, «con Inmobilaria Collin S.A., Clinica Chillan»

Historia del caso

En el mismo rol 20285-2018

  • Casación en la forma y en el fondo Daño moral 8 jun 2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de junio de dos mil veinte.

Visto:

En los autos sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán bajo el rol C-1570-2016, por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 303 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto se declara que la Inmobiliaria Collín S.A. no cumplió su obligación de prestación de servicios a contar del mes de septiembre de dos mil quince los días lunes y viernes en la jornada de la tarde y hasta el mes de mayo de dos mil dieciséis, condenándola a pagar a la actora la suma de $1.432.962 a título de daño emergente, rechazándola en lo demás.

En contra de dicha decisión ambas partes dedujeron sendos recursos de casación en la forma y apelación.

La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó los recursos de casación en la forma y confirmó el fallo apelado.

En contra de dicha sentencia el demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que el fallo incurre en el vicio de nulidad formal contemplado en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la sentencia con las exigencias previstas en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el fallo impugnado no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le debieron servir de fundamento, dado que no analizó la abundante evidencia documental acompañada por su parte con la finalidad de acreditar el lucro cesante reclamado.

Explica que las probanzas preteridas consisten en la instrumental acompañada a fojas 198, 199, 200, 204, 205, 206, 291 y 292 de los autos, que acreditan las ganancias que percibía la actora en base al valor a pagar por parte de las isapres por consultas y procedimientos realizados en cada jornada. Agrega que tampoco consideró la testimonial rendida por su parte y que se refiere precisamente a este punto. Explica que si bien el fallo del tribunal de alzada en sus motivos 9º y 10º intenta subsanar las falencias observadas en la sentencia de primer grado, igualmente no analiza la prueba documental que rola a fojas 112 y siguientes, consistente en las hojas de consultas de 21 de abril de 2015 y 7 de abril de 2016 ni explica las razones para estimar que los testigos no dieron razón de sus dichos, omitiendo también practicar una ponderación comparativa de los medios de prueba.

En otro orden de ideas, acusa que tocante al daño moral, el fallo censurado tampoco valora toda la prueba y no justifica la decisión de negar valor probatorio a la testimonial, asimismo la sentencia afirma que “no existe prueba de carácter médico” pese a que se acompañó un informe psicológico, que no fue ponderado.

Finalmente, denuncia que el pronunciamiento tampoco analiza la prueba documental acompañada en segunda instancia, limitándose a describirla someramente.

Afirma que al prescindir de la ponderación de las probanzas ya referidas y al soslayar la obligación de fundamentar su pronunciamiento, los jueces de alzada han incurrido en el vicio formal que les atribuye, arribando a conclusiones que aparecen desprovistas de reflexiones de hecho al no encontrar correlato en el mérito del proceso.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del cuerpo legal antes señalado, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias, de modo tal que la falta de basamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna o irracionalidad. Ello porque la exigencia de fundamentación de las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que además se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.

Es así como los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben asentar con exactitud los hechos que sirven de sustento a las peticiones formuladas por las partes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los elementos probatorios aportados al proceso. Ahora bien, para el correcto establecimiento de los hechos, resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de toda la prueba rendida, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o que no logra producir la convicción del sentenciador, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a dar o no por acreditados tales hechos.

CUARTO: Que la sentencia de primera instancia tuvo por establecido el incumplimiento contractual atribuido a la demandada Inmobiliaria Collín S.A., consistente en no haber prestado el servicio de agendamiento de consultas médicas a contar del mes de septiembre de 2015 los días lunes y viernes en la tarde. Empero, consideró que no fue acreditada la existencia y monto del lucro cesante, puesto que los documentos acompañados – aquellos que rolan a fojas 198, 199, 200, 204, 205, 206, 291 y 292-, “sólo dan cuenta de los valores pagados por las Isapres a la actora por su atención médica e intervenciones quirúrgicas, faltando el elemento de certeza, respecto del número de pacientes que podría haber atendido diariamente, estimando además, que los testigos, no dieron razón suficiente de sus dichos, ya que expresaron, en suma que la doctora sufrió daño, al disminuirle los pacientes, refiriéndose además, al número de ellos que la doctora atendía diariamente, pruebas que no se encuentran corroboradas con ninguna otra, por lo que se puede concluir que no se puede, en forma cierta, establecer cuánto fue lo que podría efectivamente la demandante haber dejado de percibir.”

Enseguida, en lo concerniente al daño moral, razonó que éste importa el dolor, pesar o molestia que experimenta una persona en su sensibilidad o sentimientos, y en el presente caso no se logró acreditar con la prueba testimonial rendida, ya que la misma no fue corroborada por otra prueba de carácter médico que avalara los dichos de los testigos.

QUINTO: Que, de lo transcrito, es posible advertir que los sentenciadores omitieron toda referencia a la documental aparejada por el demandante de fojas 112 a 114, consistentes en informes de consultas médicas diarias y, por ende, tampoco confrontaron tales antecedentes con lo expuesto por dicho litigante en su libelo pretensor y con las demás probanzas aportadas por las partes, tanto la restante prueba documental, como la testimonial en el mismo sentido, la que a su vez fue desestimada al no encontrarse –en concepto de los falladores- corroborada por otros medios de convicción.

Así, la sentencia censurada mantuvo la decisión de rechazar la demanda en lo concerniente al rubro del lucro cesante, haciendo suyo el fundamento dado por el tribunal de primer grado, esto es, que la prueba rendida resultaba insuficiente para acreditar el daño reclamado por este concepto. Sin embargo, los jueces decidieron en tal sentido sin examinar de manera exhaustiva el cúmulo de documentos aportados por el demandante, prescindiendo de la ponderación de evidencia que resultaba crucial para la resolución del asunto, como es la instrumental antedicha, relativa al número de consultas atendidas por la demandante en una jornada, elementos que, unidos a la testimonial en el mismo sentido, permitían otorgar certidumbre probabilística al lucro cesante demandado.

SEXTO: Que, por otra parte, en lo concerniente al daño moral, los sentenciadores se limitaron a analizar la prueba de testigos, la que estimaron insuficiente, soslayando que en autos se rindió además prueba documental para justificar este rubro, consistente en el instrumento privado que rola a fojas 124, constancia de atención psicológica, suscrita por el profesional nombre reservado, quién además depuso como testigo en el juicio, reconociendo el documento como de su autoría, por lo que la afirmación que hacen los jueces en cuanto a que la declaración de los restantes deponentes “no fue corroborada por otra prueba de carácter médico”, resulta, a lo menos, inexacta.

SÉPTIMO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de alzada, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, pues de la lectura del fallo sólo cabe concluir que el análisis de la prueba efectuado en la sentencia censurada no es íntegro, al haberse omitido el de los elementos de convicción ya referidos, los que eran pertinentes y relevantes para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, pues incidían directamente en la determinación de la existencia y cuantificación del lucro cesante y daño moral reclamados, indispensable para que la acción incoada pudiera prosperar en este punto.

OCTAVO: Que el defecto anotado ha impedido a los jueces efectuar un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio, de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación incompleta de la evidencia, lo que determinó el rechazo parcial de la acción deducida, en circunstancias que existían elementos que debieron ser considerados al momento de determinar si la demanda resultaba procedente en los restantes rubros resarcitorios reclamados.

Esta inadvertencia constituye el vicio de casación en la forma denunciado, por falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo, requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, lo que trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 409 por el abogado Rodrigo Fuentes Guíñez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 402 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

II.- Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de fojas 409.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 20.285-18.-