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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21119-202010 jun 2020
Fecha
10 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Lesión enorme
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 364-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Quirihue, Rol 15-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1893
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 785
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Lesión enorme · Rescisión por lesión enorme · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Compraventa · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Falta de fundamentos del recurso · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21119-2020, 10 de junio de 2020, «/»

Texto íntegro

Santiago, diez de junio de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario tramitado digitalmente ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue bajo el rol C-15-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de fecha trece de enero de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primer grado de diez de mayo de dos mil diecinueve, por el cual se rechazó en todas sus partes la demanda de rescisión por lesión enorme.

Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio sosteniendo que el fallo infringe, en primer lugar, el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil al determinar el justo precio del bien objeto de la litis, contradiciendo las reglas de la sana crítica al desestimar el informe emitido por el perito designado por el tribunal porque supuestamente fijaría el precio del inmueble a una fecha posterior al contrato impugnado; soslayando que de los datos aportados por la pericia se puede inferir, conforme a los principios de la lógica, cuál era el justo precio del bien raíz al mes de febrero de 2017.

Aduce, asimismo, que para fijar el valor del inmueble los jueces utilizaron un informe pericial confeccionado extrajudicialmente, que no cumple con ninguna de las formalidades legales necesarias para su confección, lo que en su concepto resulta contrario a la lógica más elemental y, en particular, al principio de la razón suficiente, el que se ve severamente vulnerado pues el fallo carece de todo razonamiento que permita entender si la conclusión a la que arriba en cuanto al justo precio del inmueble cuenta con alguna clase de sustento o soporte.

Como segundo yerro de derecho denuncia la contravención del artículo 1893 del Código Civil, aseverando que si bien de acuerdo a dicha norma la enajenación del comprador extingue la acción rescisoria, tal extinción opera sólo hasta el momento en que la litis está trabada, pues una vez que está notificada la demanda el bien raíz se vuelve una cosa litigiosa y pasa a estar fuera del comercio humano, no siendo ya posible la pérdida de la acción.

Concluye que de no mediar los errores de ley denunciados el fallo debió acoger la demanda rescisoria.

Tercero: Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que la sentencia rechazó la demanda de rescisión por lesión enorme luego de determinar que la prueba rendida para los efectos de determinar el justo precio de la cosa permitía establecer que aquél, al momento de la celebración del contrato de compraventa impugnado, ascendía a $11.880.000, lo que concluyó luego de apreciar comparativamente las pericias aportadas por las partes, la inspección personal del tribunal y el certificado de avalúo fiscal del bien raíz. En este sentido, en el fallo impugnado se consignó expresamente que la pericia a la que alude el actor no resultaba útil para acreditar la lesión enorme, pues estimó el valor comercial del bien a la fecha del juicio, y no a la fecha de celebración del contrato.

En lo que concierne a la extinción de la acción rescisoria, el motivo undécimo del fallo razonó -luego de asentar que el predio objeto del contrato había sido vendido con fecha 6 de junio de 2018 a un tercero ajeno a la litis- que encontrándose el bien actualmente inscrito a nombre de un tercero, de conformidad al artículo 1893 del Código Civil dicha enajenación extinguió la acción rescisoria, aun habiendo acaecido durante el juicio, pues la referida disposición legal no distingue en cuanto al momento en que debe efectuarse la enajenación.

Cuarto: Que examinado el primer capítulo de casación se puede constatar que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de este acápite dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, en especial, en lo que concierne a la de carácter pericial. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar los distintos medios de convicción aportados al juicio y en uso de las facultades que les son propias concluyeron que el justo precio del bien raíz era la suma de $11.880.000.

Lo anterior además evidencia que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de un hecho nuevo, que difiere de aquellos asentados en el fallo censurado. En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del mérito se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado, de manera eficiente, contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene determinado en la sentencia.

Quinto: Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe señalar que no se advierte contravención del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo en la medida que el juzgador en el análisis del material probatorio rendido en la causa se aparte en forma notoria del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que arribe será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, lo que en el presente caso no se observa que haya ocurrido y, por consiguiente, la situación fáctica que viene determinada en el fallo resulta inamovible y definitiva para este tribunal de casación.

Sexto: Que, tocante al denunciado quebrantamiento del artículo 1893 del Código Civil, al examinar un recurso de casación en sede de admisibilidad no puede olvidarse que este arbitrio exige que el error de derecho tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Y en lo que respecta a la extinción de la acción rescisoria cabe señalar que cualquier disquisición sobre la materia resultaría intrascendente, ya que aun cuando fuese efectivo el yerro de derecho denunciado, la sentencia de reemplazo de este tribunal arribaría a la misma decisión de rechazo de la demanda, al no haberse acreditado los presupuestos fácticos de la acción de rescisión por lesión enorme. En consecuencia, la pretendida infracción no tiene influencia en lo decisorio de la sentencia reclamada ya que no habría podido alterar lo resuelto por los jueces del mérito.

Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alejandro Muñoz Urzúa, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de trece de enero de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

N° 21.119-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.