Competencia absoluta
- Fecha
- 12 de junio de 2020
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Minera Freeport-mcmoran Southamerica Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13767-2017
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1165-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2295
Código Orgánico de Tribunales: art. 108
Codigo del trabajo: arts. 7, 41, 54, 420 - Descriptores
- Competencia absoluta · Pago de lo no debido · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Principio general del derecho · Competencia del tribunal · Naturaleza de la acción · Cuasicontrato · Principio de enriquecimiento sin causa · Actuación dentro de su competencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26748-2018, 12 de junio de 2020, «Minera Freeport-mcmoran Southamerica Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, doce de junio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol C-1165-2016 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, la Juez Suplente de dicho tribunal mediante sentencia de fojas 155, pronunciada con fecha tres de agosto del dos mil diecisiete, desestimó las excepciones opuestas por la demandada y acogió la demanda de cobro de pesos, con costas.
Alzándose en apelación en contra de dicha resolución por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, mediante fallo de fojas 215, de fecha nueve de agosto del dos mil dieciocho.
En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandada, por medio del recurso, invoca como causal aquella contenida en el artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley, fundada en que la cuestión debatida en autos, sobre el reintegro o no de una suma de dinero pagada por el empleador a su trabajador una vez que había sido desvinculado de la empresa, corresponde a un asunto laboral y por ende, dicha judicatura era la llamada a conocer de la controversia.
Agregó que el actor en su demanda solicitó la restitución de dos sumas de dinero que, a su juicio, fueron dadas indebidamente al demandado; la primera, por $1.155.000 por anticipo de sueldo pagado una vez concluida la relación laboral y, segunda, por $7.178.474 correspondiente a un pago, igualmente indebido, de una cantidad que correspondía retener de su finiquito laboral pues había sido enterada en un juzgado de familia para el pago de obligaciones alimenticias a que estaba sujeto. Invocó especialmente la norma del artículo 54 bis del Código del Trabajo que dispone que las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación.
Segundo: Que, para una acertada resolución del asunto, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Minera Freeport-McMoran South American Limitada dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de nombre reservado a fin que se declarase a su favor la existencia de una deuda de $8.621.374 fundada en que por error pagó al demandado sumas que habían sido ordenadas retener por disposición de un Juzgado de Familia y otras correspondientes a anticipo de remuneraciones dadas una vez concluida la relación laboral.
Señaló que nombre reservado fue empleado de Minera Freeport-McMoRan South América Limitada hasta el día 28 de enero del año 2015, fecha en la cual puso término a su contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa.
2.- Al proveer la demanda a fojas 24, el tribunal de primero grado no le dio curso en razón de la materia, declarando su incompetencia de conformidad al artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales y 420 letra a) del Código del Trabajo; no obstante, recurrido de reposición tal decreto, fue dejado sin efecto, dándole curso al libelo pretensor. Tales resoluciones fueron notificadas al demandado, conjuntamente con la solicitud principal, como consta a fojas 35.
3.- Minera Freeport-McMoRan South América Limitada enteró el pago de $7.466.374.-, desglosados en $287.900.- y $7.178.474.-, a consecuencia de lo adeudado por el señor nombre reservado en los autos RIT 1235- 2010 del 1° Juzgado de Familia de Santiago, por obligaciones alimenticias impagas.
4.- La empleadora, además, pagó la suma de $1.155.000.- al ex trabajador por concepto de anticipo de sueldo del mes de febrero del año 2015, una vez concluida la relación laboral.
5.- Los autos se siguieron en rebeldía del demandado, quién con posterioridad a la recepción de la causa a prueba dedujo las excepciones de transacción y cosa juzgada, fundado en el poder liberatorio del finiquito.
Tercero: Que la sentencia de primer grado acogió la demanda, estimando que se había acreditado que la demandante efectivamente realizó pagos por error al demandado, cuestión que no pudo ser considerada al momento de la suscripción del finiquito del contrato de trabajo, por lo que la fuerza liberatoria de tal instrumento no alcanza al pago de lo no debido, desestimando en razón de ello las excepciones de transacción y cosa juzgada que dedujo el demandado.
Cuarto: Que, apelando de dicha sentencia, el demandado argumentó que la actora pagó a un tercero, contra su voluntad, y por una suma que no tenía por qué solucionar, dado que ya había terminado la relación laboral y no tenía ni mandato legal ni convencional para una retención que no había practicado en su momento. Añade que tal pago versa sobre una controversia de carácter laboral, por lo que dicha judicatura sería la llamada a conocer del asunto.
Quinto: Que, la sentencia de alzada confirmó la resolución apelada, sosteniendo que la acción impetrada corresponde al pago de lo no debido; esto es, un cuasicontrato que se rige únicamente por la normativa civil, lo que excluye la aplicación el artículo 420 del Código del Trabajo. Agrega, además, que la incompetencia no fue formalmente planteada como excepción, y que dicho cuestionamiento ya ha sido resuelto por el tribunal al momento de acoger la reposición instaurada por el demandante en contra de la resolución de quince de febrero de dos mil dieciséis.
Sexto: Que el reproche formal del recurrente, como se adelantara en los considerandos previos, dice relación con la incompetencia de la justicia civil para conocer del presente asunto, ya que la controversia sería de carácter laboral, siendo el defecto planteado de aquellos que dicen relación con la competencia absoluta. Así, el punto de partida en el análisis es justamente determinar si la cuestión jurídica incoada en la demanda se enmarca en un contexto laboral, en el evento que lo discutido diga relación con situaciones que revistan tal naturaleza, o si por el contrario, el conflicto reviste un carácter eminentemente civil.
Séptimo: Que, como primera aproximación al tema de competencia, es menester traer a colación que el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales preceptúa que: "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones". A lo expresado cabe agregar que la incompetencia lo es en razón de la materia, del fuero o de la cuantía. En la especie, se discute una incompetencia absoluta, según lo sostenido por el recurrente, por tratarse de un asunto que no forma parte de las materias que el juez o tribunal civil está llamado a resolver, por cuanto por especialidad, le corresponde a la justicia laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del ramo, norma que precisa los negocios de competencia de esos tribunales.
Octavo: Que ahora específicamente situados dentro de las reglas que determinan la competencia de la justicia laboral, conviene analizar las reglas atingentes que establece el artículo 420 del Código del Trabajo. En este caso, el recurrente invoca particularmente la regla contenida en el literal a) de dicho precepto, el cual establece que “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral (…)”
Noveno: Que la justificación de la regulación laboral y de la judicatura especializada se sustenta precisamente en la salvaguarda de las relaciones – al menos en la hipótesis del artículo 420 letra a) del Código del Trabajo – originadas precisamente en un contrato de trabajo cuyo concepto fija el artículo 7 del mismo cuerpo legal al que atribuye como contraprestación la percepción de una remuneración, como causa del acuerdo, como estatuye el artículo 41 del estatuto laboral. Esto último debe necesariamente relacionarse con el argumento invocado por la parte recurrente sustentado en el artículo 54 bis del Código aludido, puesto que dicha norma establece que “Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo”. Tal precepto no resulta aplicable en estos autos, puesto que la pretensión de cobro del actor dice relación con sumas o montos dados o pagados en exceso, los que no se identifican dentro del concepto de remuneraciones devengadas, las cuales si efectivamente fueron pagadas en su oportunidad a la recurrente, y fueron utilizadas para servir las deudas que mantenía este por concepto de obligaciones alimenticias.
Décimo: Que, no encuadrándose las prestaciones cuyo cobro pretende el actor en estos autos dentro de materias propias de la judicatura laboral, cabe determinar si aquella se enmarca dentro del cuasicontrato del pago de lo no debido, regulado en los artículos 2295 del Código Civil. La justificación práctica de dicha institución obedece a que “Siempre que hay pago indebido, es porque se cumple una obligación que no existe, ya sea que carezca totalmente de existencia y nunca la haya tenido, o se haya extinguido, o se yerre en la prestación, en quien la hace o a quien se hace” añadiéndose como requisitos “1° [que] Debe haber un pago, 2° Al efectuarlo, se debe haber cometido un error, y 3° El pago debe carecer de causa, o, como dicen algunos, debe haber inexistencia de deuda objetiva o subjetivamente” (nombre reservado, Las Obligaciones, Tomo II, pág. 565)
Sin desatender lo anterior, debe señalarse que los jueces del fondo determinaron que la prestación dada por la demandante no encuentra su antecedente, o más bien, no tiene su causa en la ejecución del contrato de trabajo que ligó a las partes, sino en la entrega de diversas sumas por error y que no fueron dadas en contraprestación a los servicios prestados por el demandado debido a la relación laboral; en ambos casos, tanto respecto de las sumas de dinero que fueron objeto de retención por pensión de alimentos, donde el tercero retenedor no es un obligado subsidiario ni menos solidario al pago de la pensión alimenticia y, en la entrega de anticipos una vez finalizada la relación laboral, no tuvieron como motivación alcanzar un resultado que opere como causa, ni ésta se sustentó en el cumplimiento del contrato laboral.
Así, los hechos descritos se enmarcan en una acción que es eminentemente civil, la cual descansa sobre el principio de repudio al enriquecimiento sin causa, pues como ha sido sostenido anteriormente por esta Corte “el pago de lo no debido –como todo cuasicontrato– es un hecho voluntario, lícito, no convencional y generador de obligaciones. Su principal fundamento debe encontrarse en la equidad natural, expresada en ese caso por el principio de que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas de otro” (Revista Fallos del Mes 78, mayo 1965, páginas 75-77). Se ha sostenido que toda atribución patrimonial debe tener una justa causa, razón por la cual si existe traslado de un bien o valor a un determinado patrimonio sin existir antecedente jurídico válido estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado enriquecimiento sin causa. Esta es la concepción moral o principio general de derecho. (Ameal, Óscar. “Enriquecimiento sin causa. Subsidiaridad o autonomía de la acción en Bueres, José y Kemelmajer de Carlucci, Aída, Responsabilidad por daños en el Tercer Milenio, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pp. 1063 y ss.) y Lafaille, Héctor. Derecho Civil, Tratado de las Obligaciones, EDIAR, Buenos Aires, 1950, pp. 254 y ss.).
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado, en contra de la sentencia definitiva de nueve de agosto de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol Nº 26.748-2018