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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 24612-201819 jun 2020
Fecha
19 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 230-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4838-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Norma decisoria litis · Recurso de derecho estricto · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Acción indemnizatoria · Accidente de tránsito con resultado de muerte
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24612-2018, 19 de junio de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinte.

Visto:

En estos autos rol C- 4838-2016, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, comparecieron los abogados Roberto Alarcón Venegas y Gonzalo Hancenn Pino, en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, deduciendo demanda indemnizatoria, en juicio ordinario, en contra de nombre reservado y nombre reservado.

Relatan que el día 02 de octubre de 2016, alrededor de las 05:30 horas, nombre reservado, hijo de los demandados y estudiante de 17 años de edad a esa fecha, conducía en estado de ebriedad el vehículo de propiedad de su padre por calle Las Rosas en la comuna de Chillán, cuando perdió el control del móvil y chocó contra un poste del alumbrado público, como consecuencia de lo cual resultaron lesionados sus acompañantes nombre reservado y nombre reservado, de 16 años, hija y hermana de los demandantes, quien falleció producto de sus lesiones.

Citando el artículo 2314 del Código Civil afirman que nombre reservado incurrió en un cuasidelito civil al conducir el móvil en estado de ebriedad causando la muerte de nombre reservado y ocasionando un enorme daño a su madre y hermanos. Afirman, enseguida, que la adolescente fallecida era la hija menor y vivía en compañía de su madre, quien se encuentra en un estado anímico que le ha impedido seguir desempeñando sus actividades profesionales como educadora de párvulos, manteniéndose en un estado de dependencia casi absoluta respecto a sus otros hijos, nombre reservado y nombre reservado, quienes también se han visto fuertemente afectados por la pérdida de su hermana, debiendo modificar sus estilos de vida para socorrer a su madre.

Sostienen, a continuación, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2320 de la codificación sustantiva civil, los demandados deben responder de los perjuicios causados en su condición de padres del autor de la conducta dañosa; responsabilidad que nace de su negligencia al ejercer la autoridad que les corresponde y como consecuencia de haber facilitado un vehículo a quien carece de la madurez y el control suficiente para utilizarlo. Añaden que la presunción del artículo 2321 del mismo cuerpo normativo, igualmente compromete la responsabilidad de los demandados sobre la base del deber de educar a su hijo, el que no ha sido cumplido, tolerando, en cambio, su mala educación y hábitos viciosos.

Desde otro punto de vista, señalan que el demandado nombre reservado también deriva su responsabilidad de lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley N° 18.290, al detentar el dominio del vehículo en que se cometió el cuasidelito civil que se relata.

Finalmente, exigen el pago de una indemnización por daño moral de $120.000.000 para la madre de la adolescente fallecida y $60.000.000 para cada uno de sus hermanos.

Por resolución de tres de febrero de dos mil diecisiete se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de los demandados.

Por sentencia de ocho de mayo de dos mil dieciocho se acogió parcialmente la demanda, condenando a nombre reservado al pago de una indemnización por daño moral de $60.000.000 para nombre reservado y de $10.000.000 para cada uno de los demás actores; y se rechazó la acción en lo que concierne a nombre reservado.

Apelado este fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, lo confirmó.

En su contra, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la abogada Ingrid Landero González, en representación de la parte demandada, interpuso el presente arbitrio de nulidad sustancial denunciando como infringidos los artículos 2320 y 2321 del Código Civil, acusando que el fallo en examen fundó la decisión condenatoria únicamente en la primera de las normas citadas, en circunstancias que ambas disposiciones legales constituyen un sistema unitario de responsabilidad extracontractual de los padres por los daños ocasionados por los hijos menores de edad. Afirma que para que surja la responsabilidad de los demandados en su calidad de padres, debe acreditarse que el hijo infractor, al momento de la conducta dañosa, vive con ellos, que éstos no han podido impedir el hecho y que el delito o cuasidelito cometido proviene de la mala educación o hábitos viciosos que le han dejado adquirir; todo ello, añade, porque la hipótesis del artículo 2320 del Código Civil está concebida para sancionar la conducta de los padres por un hecho propio y la norma del artículo 2321 de la misma codificación sólo complementa la primera de las normas examinadas.

Segundo: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

En igual sentido, además del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.

Tercero: En esta línea de razonamiento vale poner de relieve que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo en tanto la infracción denunciada haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

Cuarto: Que en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Quinto: Que, como ha podido advertirse, en la especie la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado en el fallo que impugna los artículos 2320 y 2321 del Código Civil. Empero, versando la contienda sobre la existencia de un cuasidelito civil, la exigencia consignada en los motivos precedentes obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en el juicio, esto es, la acción indemnizatoria extracontractual regulada en los artículos 2314 y siguientes de la citada codificación sustantiva y a acusar la infracción, a lo menos, de esa norma decisoria, absolutamente marginada del discurso impugnatorio y en cuyo texto se han basado los juzgadores para resolver el conflicto, así como en el artículo 2329 del Código Civil, también omitido en el recurso examinado. Tales inobservancias son determinantes y representan un impedimento para que el recurso pueda prosperar, en tanto se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar desde que al no denunciar la vulneración de las normas a las que acudieron los jueces de instancia ha de entenderse que ellas han sido correctamente aplicadas.

Sexto: Que, en las condiciones que se han reseñado precedentemente, el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandada no puede tener acogida.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, no se hace lugar al recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Ingrid Landero González, en representación de la parte demandada, en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán, de cinco de septiembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase, por interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Prado.

Rol 24.612-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M.

No firman el Abogado Integrante Sr. Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.