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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31132-201824 jun 2020
Fecha
24 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1628-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 1826-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 767, 772, 785
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Presunción judicial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Responsabilidad Civil · Normas denunciadas como infringidas no son reguladoras de prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31132-2018, 24 de junio de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios seguido ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-1.826-2015, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de quince de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 355 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó al demandado a pagar al actor una indemnización de $5.000.000 a título de daño moral, con costas.

Ambas partes apelaron el fallo y mediante pronunciamiento de siete de noviembre del mismo año, que se lee a fojas 404 y siguientes, la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo revocó y rechazó la demanda, sin costas.

Contra esta sentencia, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad sustantiva se funda en la infracción de las normas contenidas en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, reprobando el actor que a partir de los hechos conocidos y asentados en el proceso los juzgadores no hayan elaborado una presunción judicial que permitiera establecer la ocurrencia del hecho ilícito que genera el daño moral demandado, concluyendo, en cambio, que de tales presupuestos fácticos no es posible configurar la gravedad y precisión exigida porque de ellos no se infiere la consecuencia casi necesaria del hecho desconocido.

En opinión de quien recurre, la prueba documental, testimonial y confesional comprueba que el demandado aprovechó el estado de salud de su parte y su disminuida visión para abusar de la confianza que le fue depositada, apropiándose y cobrando documentos bancarios extendidos a nombre de la madre del demandante, hecho que dio lugar a una investigación criminal en la que fue formalizado como autor del delito de apropiación indebida, conviniéndose una suspensión condicional de ese procedimiento. Dice también que ha debido considerarse que el recurrido no logró justificar que las sumas cobradas correspondan a honorarios adeudados, así como los padecimientos sicológicos sufridos por quien recurre y que las probanzas de autos permiten cuantificar el perjuicio derivado de ese sufrimiento, recriminando, por último, que los sentenciadores estimaran que el endoso de los documentos bancarios a favor del demandado permite presumir la intención del actor de transferir las sumas a que se refieren, sin lograr advertir que ese acto es otra evidencia del engaño urdido por el demandado, como también lo es su real motivación para realizar el pago en el acuerdo reparatorio que permitió concluir el proceso penal seguido en su contra.

SEGUNDO: Que en estos antecedentes el demandante solicitó el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la actuación de nombre reservado, a quien contrató como abogado para obtener la declaración de interdicción de su madre y su designación como curador. Explicó en su demanda de fojas 1 que con ocasión de esas gestiones y a sugerencia del demandado, abrió una cuenta bancaria para depositar la suma de $ 6.700.000 que mantenía su madre en su cuenta de ahorro personal, ofreciendo nombre reservado su ayuda en razón de la disminuida visión que sufre el actor. Así, procedió a tomar diez vale vista y sin conocimiento ni autorización de su parte, seis de ellos fueron cobrados por el demandado, por la suma de $4.050.000. Habiéndosele requerido su devolución, entregó al actor un cheque de un tercero que no pudo ser cobrado por tener orden de no pago por extravío, explicando que por todo lo anterior, inició acciones penales en contra del defraudador.

Sobre la base de tales hechos y lo previsto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, reclamó el pago de una indemnización de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Teniéndose por evacuado el trámite de contestación en rebeldía del demandado, en su escrito de dúplica dicha parte controvirtió los hechos fundantes de la acción. No obstante, sí reconoció haber sido contratado por el demandante, aunque no solo para la tramitación de la interdicción por demencia de su madre, sino también para representarlo en otros juicios, conviniéndose un honorario profesional de $4.000.000, que no fue pagado. También reconoció haber cobrado algunos documentos bancarios en presencia del actor –cuatro vale vista por la suma de $2.180.000- a título de honorarios adeudados, cantidad que procedió a devolver con el único objeto de poner término al proceso penal a que se vio sometido, acordando una suspensión condicional que devino en el sobreseimiento definitivo de la causa, cuestionando, en fin, la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil que se le imputa, así como la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados.

La sentencia de primera instancia dejó asentado que el demandado cobró cuatro vale vista que le fueran endosados por el actor por un monto de $2.680.000. También estableció que representó al demandante en tres procedimientos judiciales y que éste presenta un grado global de discapacidad sensorial visual moderada de 42,90%.

En razón de esos hechos, el sentenciador presumió que el endoso no fue efectuado para que nombre reservado cobrara los documentos bancarios señalados sino para que los depositara en la cuenta del demandante, concluyendo así que el demandado realizó el hecho ilícito que se le atribuye. También asentó mediante presunciones judiciales el menoscabo moral alegado por el actor y acogió la demanda, ordenando que fuera resarcido mediante el pago de $5.000.000, con los incrementos que indica.

TERCERO: Que, empero, el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó lo resuelto y desestimó la demanda.

Tuvo para ello en consideración, al tenor del escrito de apelación interpuesto por el demandado, que “lo relevante es determinar si en este caso, a partir de los hechos acreditados en juicio, se puede configurar la presunción judicial establecida por el tribunal a quo para dar por establecido el hecho ilícito que genera la responsabilidad extracontractual, lo que implica analizar la gravedad y precisión exigida para su operación”. Y al efecto expresan que “del análisis de los hechos antes reseñados, no es posible configurar la gravedad y precisión exigida, desde el momento que de ellos no se infiere la consecuencia casi necesaria del hecho desconocido que se formula en la sentencia (la apropiación indebida del dinero contenido en los vale vistas), ni tienen la precisión exigida para dar por establecido éste. Al contrario, el endoso de los vale vista por el demandante (hecho establecido en la causa) hace presumir la intención de generar un título traslaticio del dominio en favor del demandado, lo que no queda desvirtuado por el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes en el marco de la investigación penal, no sólo porque el mismo no exige aceptación de responsabilidad, sino porque su celebración puede obedecer al ánimo de transigir para no continuar sujeto a un proceso penal, constitutivo en sí mismo de una carga, de modo tal que no puede concluirse sin más que de esa celebración pueda presumirse la apropiación indebida imputada ahora en sede civil”.

Desestimando además la prueba testimonial que obra en el proceso –por tratarse de declaraciones de oídas- y el mérito del cheque recibido por el actor en supuesta compensación por los dineros cobrados por el demandado –por emanar de un tercero cuya relación jurídica o material con el demandado no ha sido acreditada en el juicio- expresan los jueces, a mayor abundamiento, que “ninguna de esta prueba antes reseñada sirve para acreditar el dolo exigido para la configuración del ilícito civil, elemento del que la sentencia del tribunal a quo no se hace cargo y lo da establecido sin más en la sentencia”.

CUARTO: Que como es de sobra conocido, sólo una denuncia de haberse quebrantado las normas reguladoras de la prueba autorizaría a este tribunal de casación para revisar la manera en que han sido establecidos los hechos de la causa y, en su caso, para alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado.

Y también es sabido que tales disposiciones se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, reafirmando esta Corte que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

En la misma línea, se ha dicho que las leyes reguladoras de la prueba son: “Normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan limitaciones concretas de su facultad de apreciación, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento” (R.D.J., T. 98, secc. 1ª, pág. 15).

Así las cosas, la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio corresponde establecerla en la forma dispuesta por el legislador del ramo, motivo por el cual ha de resolverse si, de acuerdo a lo señalado con antelación, puede atribuirse el carácter de regulatorias de la prueba a los preceptos mencionados en el libelo de casación y, luego, si han sido conculcados como el recurrente pretende.

QUINTO: Que en relación a las normas a que se viene haciendo referencia, el recurso aduce el quebrantamiento de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, relativas a la prueba de presunciones. Mas, esos preceptos no presentan la naturaleza de normas reguladoras de la prueba, puesto que el primero únicamente consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio que es ajena al examen de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo y, a su turno, el artículo 1712 del Código Civil sólo distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas.

Ahora bien, si el reproche del recurrente estaba dirigido a denunciar una falta de fundamentación suficiente respecto de la imposibilidad de asentar el presupuesto fáctico que dicha parte echa de menos, tal defecto debió ser reclamado mediante un arbitrio de nulidad formal y no por la vía de una nulidad de carácter sustantivo.

SEXTO: Que, de otra parte, la tesitura de la pretensión anulatoria hace conveniente aclarar que la presunción es una operación lógica en la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro desconocido o incierto. Según que la consecuencia del hecho conocido la obtenga el legislador o el juez, la presunción será legal o judicial.

Mediante estas últimas, llamadas también simples, de hecho o de hombre, el juez “logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción… Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (Leonardo Prieto Castro, “Derecho Procesal Civil” volumen I, Madrid, 1978, N°169, págs. 181-182).

La jurisprudencia ha dicho que si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos que tiende de manera uniforme y de una forma indubitada a establecer el hecho desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo debe llevar a la conclusión de que entre ellos existe relación de correspondencia o conformidad. (Corte Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., T52, sec.1ª, p.388.).

SÉPTIMO: Que, en la especie, los argumentos desarrollados en los basamentos séptimo a undécimo del fallo censurado denotan que los conceptos recién enunciados no son desconocidos por los sentenciadores. Por el contrario, la conclusión de que no es posible determinar la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción indemnizatoria justamente se adopta en razón de la dificultad de asentar el hecho desconocido sobre la base de los hechos básicos o indicios de los que, a juicio de quien recurre, emanaría esa presunción, condiciones en las cuales no es razonable ni lógico presumir la responsabilidad civil de la que emanaría el deber del demandado de resarcir los perjuicios que le son reclamados.

Siendo así, queda en evidencia que el impugnante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que está comprobada la existencia de la obligación demandada en el proceso, alegación que se desarrolla sobre la base de circunstancias extrañas a las que han sido establecidas en el juicio. Luego, tales planteamientos no pueden aceptarse, en la medida que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, pues la denuncia que sobre este aspecto formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se desarrolla su pretensión anulatoria.

No puede olvidarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, obsta también al éxito de la aspiración del actor el hecho de que su recurso no cumpla todas las exigencias que el legislador ha previsto para su interposición, en particular, el requisito de enunciar el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo han influido substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, refiriendo que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.

Lo precedentemente anotado obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis.

Mas, del tenor del recurso de casación en estudio, se puede comprobar que únicamente hace valer, como error de derecho, la infracción de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, y no de aquellos preceptos sustantivos que se ocupan de los presupuestos de la responsabilidad civil reclamada en juicio y de la pertinencia de la acción resarcitoria que se sometió al conocimiento de los sentenciadores, aplicables, por ende, a la dilucidación del conflicto, en tanto constituyen, en último término, el fundamento de derecho de la cuestión controvertida. Y sin embargo, se insiste en que se debe modificar el fallo y acoger la acción impetrada, de lo que se sigue que, a la postre, aun de haberse quebrantado las disposiciones que se estiman vulneradas en el recurso, no existiría influencia en lo dispositivo.

Sobre la imposición a que se viene haciendo referencia, también es oportuno recordar que esta Corte ha dicho que, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Siendo así, la inadvertencia recién constatada también conduce indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.

NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 408 por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el siete de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 404 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.

Nº 31.132-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.