Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 24 de junio de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Santander-chile con Comercial Vera Hermanos LIMITADA. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1250-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de San Javier, Rol 365-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Mutuo hipotecario · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Derecho de persecución · Acción de desposeimiento · Cobro de pesos · Normas decisoria litis no invocadas · Juicio ordinario · Incidente de nulidad por falta de emplazamiento · Tercero poseedor finca hipotecada · Gestión preparatoria de desposeimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27793-2019, 24 de junio de 2020, «Banco Santander-chile con Comercial Vera Hermanos LIMITADA. (e)»
Texto íntegro
7
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-365-2017, del Juzgado de Letras de San Javier, procedimiento ordinario, caratulados “Banco Santander-Chile con Comercial Vera Hermanos Limitada”, por resolución de once de julio de dos mil dieciocho, se rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento; y mediante sentencia definitiva de fecha primero de octubre del mismo año, se desestimó la demanda de cobro de pesos interpuesta por el Banco Santander.
Apeladas ambas decisiones por la demandada, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de trece de agosto de dos mil diecinueve, confirmó aquella de fecha once de julio de dos mil dieciocho que no dio lugar al incidente de nulidad; y revocó la sentencia definitiva de primero de octubre del mismo año que rechazó la demanda de cobro de pesos presentada por el Banco Santander Chile en contra de Comercial Vera Hermanos Limitada y, en su lugar, la acogió en todas sus partes, con costas.
En contra de dicha sentencia la misma parte formuló recurso de casación en la forma en lo que respecta al incidente de nulidad de lo obrado, y de casación en el fondo en relación a la decisión de revocar la sentencia definitiva de primer grado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en la causal del numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haber desestimado el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.
Expone, en síntesis, que recién en el mes de junio de 2018 Comercial Vera Hermanos Limitada, a través de su representante legal, se enteró del proceso, por cuanto esa sociedad no fue legalmente emplazada, ya que la notificación de la acción incoada en autos se practicó a los anteriores representantes legales de la misma, quienes no tenían a esa fecha tal representación.
Agrega que en diciembre del año 2017 se procedió, por medio de escritura pública, a efectuar modificaciones a la sociedad, indicándose en ese instrumento que su administración y uso de la razón social corresponde a Yarixza nombre reservado, precisando que tal circunstancia se publicó e inscribió, dándose cumplimiento al artículo 3° de la Ley N° 3.918 en relación al artículo 352 N° 3 del Código de Comercio.
En consecuencia, afirma que al haberse notificado de la demanda a quien no tenía facultades de representación, se omitió un trámite esencial cual es, el debido emplazamiento de su parte, razón por la que solicita que se invalide el procedimiento viciado, dictando la nulidad de todo lo obrado y retrotrayendo el juicio al estado de notificar la demanda en forma válida, con costas.
SEGUNDO: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en la forma procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día de la vista de la causa.
TERCERO: Que resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
A su vez, para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial.
CUARTO: Que de lo anterior se infiere que la resolución que desestimó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, como tampoco de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, conforme lo dispone el mencionado artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, la resolución contra la cual se recurre no tiene la naturaleza que autoriza la interposición del presente arbitrio de nulidad tanto formal y, en consecuencia, éste no puede prosperar por improcedente, lo que hace innecesario analizar el fondo y contenido del mismo.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que el recurrente atribuye a los jueces del fondo la infracción de los artículos 758 del Código de Procedimiento Civil y 1568 del Código Civil, yerro que se habría producido al revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda de desposeimiento intentada por la contraria, sin que exista una sentencia previa que condene al deudor principal al pago de la deuda, desconociendo así el real alcance del primer precepto antes citado.
Agrega que el legislador, para ejercer la acción de desposeimiento, requiere de la existencia de una sentencia que ordene al deudor principal el pago de la deuda, lo que en la especie no ocurre, toda vez que si bien el Banco ejerció la acción personal en contra de aquél, dicho juicio se encuentra pendiente. Por lo tanto, afirma que no existe antecedente alguno que permita acreditar la deuda que se persigue, de manera que el pago no puede hacerse efectivo al no estar determinada la obligación.
SÉPTIMO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Luis Lozano Donaire, en representación del Banco Santander-Chile, previa gestión preparatoria de desposeimiento, dedujo demanda de cobro de pesos en procedimiento ordinario, en contra de Comercial Vera Hermanos Limitada, solicitando que se condene a la demandada en su calidad de tercera poseedora a pagar la totalidad del mutuo ascendente a la suma de 2.271,2842 Unidades de Fomento y que se haga efectivo el pago de la hipoteca, quedando obligada a desposeerse del bien hipotecado para hacer efectiva la hipoteca mediante la realización del bien hipotecado hasta la solución íntegra de lo adeudado, con costas.
Señala que el Banco dio y entregó en mutuo a nombre reservado la suma de 2.271,2842 UF, a pagar en cuotas, quien en dicho instrumento constituyó hipoteca de primer grado respecto de la propiedad ubicada en domicilio reservado de la comuna de San Javier, destacando que el deudor se encuentra en mora desde octubre de 2013.
Añade que el inmueble hipotecado fue enajenado el 20 de septiembre de 2016 a la demandada Comercial Vera Hermanos Limitada, razón por la cual se inició la correspondiente gestión previa de notificación de desposeimiento, por lo que no constando el pago de la deuda o el abandono de la finca hipotecada, ejerce la acción regulada en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
b.- La contestación y dúplica se tuvieron por evacuadas en rebeldía de la parte demandada.
c.- El tribunal de primera instancia no dio lugar a la demanda, por estimar que la acción de cobro de pesos deducida en contra del actual poseedor de la finca hipotecada no resulta procedente, por cuanto se pretende ejercer a su respecto una acción de carácter personal, en circunstancias que la acción que corresponde, dada la naturaleza de la garantía hipotecaria se limita únicamente a aquella relacionada con el desposeimiento.
OCTAVO: Que la sentencia impugnada revocó la de primer grado, resolviendo acoger la demanda sub lite, reflexionando para ello que “conforme lo previene el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, si el poseedor no efectúa el pago o el abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella pago al acreedor”.
Añade que “esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos términos en que podría hacerse contra el deudor personal”.
Concluye indicando que al haber incurrido la demandada en el incumplimiento de la carga procesal de que da el aludido artículo 758, “el demandante procedió a intentar la acción ordinaria de desposeimiento contenida en el citado artículo 759, independientemente de la denominación contenida en la suma del escrito que la contiene”.
NOVENO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo sexto de este fallo, obviando el recurrente que la acción ordinaria de desposeimiento deducida en estos autos fue acogida, sobre la base del artículo 759 del Código de Procedimiento Civil norma con la que necesariamente debió relacionarse los textos que se denuncia infringidos.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, del texto legal antes citado que regula lo concerniente a la acción de desposeimiento que el acreedor puede ejercer directamente en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada, disposición que resulta ser la norma decisoria de la litis.
DÉCIMO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de la norma que consagra la acción de desposeimiento, permite a estos juzgadores dirimir lo pendiente.
UNDECIMO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de la norma crucial en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo.
En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con el error de derecho que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo resolutivo toda vez que la norma que sustenta la decisión sobre la acción ordinaria de desposeimiento que emana de la garantía hipotecaria ejercida en contra del tercero poseedor de la finca hipotecada, habría sido bien interpretada y aplicada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste el, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
DÉCIMO TERCERO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso formular otra clase de consideraciones.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Luis Hernán Rodríguez Pereira, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de trece de agosto de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Nº 27.793-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.