- Fecha
- 25 de junio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado Ingenieria E.I.R.L. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 659-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Florida, Rol 75-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Deslindes · Dominio de bien mueble · Requisitos de la acción reivindicatoria · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26810-2018, 25 de junio de 2020, «Ingenieria E.I.R.L. con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria seguido ante el Juzgado de Letras de Florida bajo el Rol C-75-2015, caratulado “nombre reservado Ingeniería E.I.R.L. con nombre reservado”, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 206 y siguientes, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a restituir el retazo de terreno que indica con los frutos naturales y civiles que menciona, desestimando la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, con costas.
La demandada impugnó el fallo mediante recursos de casación en la forma y apelación y por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 300 y siguientes, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el arbitrio de nulidad, revocó lo resuelto en primera instancia en lo relativo a las costas que imponía a la demandada, eximiendo a dicha parte de esa carga y, en lo demás, confirmó lo decidido.
En contra de esta última determinación la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad sustantiva se funda en la infracción de los artículos 19, 700, 889, 893 y 1698 del Código Civil, arguyendo quien recurre que el fallo los transgrede al acoger la acción pese a no concurrir sus presupuestos de procedencia.
Respecto al requisito del dominio de la actora sobre el predio reclamado, manifiesta que la sentencia no repara en que dicha parte se hizo dueña con mucha posterioridad a la adquisición de la demandada del predio vecino, que los jueces no advierten que la recurrida adquirió la propiedad como especie o cuerpo cierto y que los títulos referidos a parcelas Cora, cuyo es el caso del bien raíz de la contraparte, normalmente incurren en inexactitudes tanto en la referencia a las superficies como en la determinación o señalamientos de deslindes. En el mismo sentido, acusa que la demanda únicamente menciona que la recurrente procedió a desplazar “los vértices de inicio de cada lote” cerrando un retazo que no le pertenece, pero no precisa la superficie reclamada, deficiencia que no resuelve el peritaje de autos, en la medida que no expresa la metodología utilizada, las fuentes de información y demás antecedentes que considera para establecer las coordenadas y vértices que fija al realizar las mediciones de los lotes en conflicto, reprobando también que el perito no estableciera el deslinde común según el plano de subdivisión original ni se ajustara a los títulos inscritos de ambas partes. Denuncia, en fin, que el perito procedió a remensurar los lotes 1 y 2 modificando su configuración para distribuir equitativamente la cabida unificada de los inmuebles, favoreciendo indebidamente al de la demandante.
También en relación a la debida singularización de la superficie reivindicada, reprueba que a pesar de que la sentencia advierte que el metraje determinado en la pericia no es perfectamente coincidente con lo demandado, igualmente accede la demanda únicamente porque a la demandante le falte metraje en su predio y a la demandada le sobra.
Acusa así la transgresión del artículo 700 del Código Civil porque como la actora no probó el dominio del retazo disputado, el fallo debió presumir dueña a la recurrente, quebrantándose asimismo el artículo 1689 (debió decir 1698) del Código Civil, porque la demandante no satisfizo la carga de acreditar la existencia de los requisitos de procedencia de la acción intentada, contraviniendo los juzgadores el artículo 19 del mismo cuerpo legal al no aplicar los mencionados preceptos legales conforme a su claro tenor literal.
SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento del contexto en que se promueve la crítica de ilegalidad que desarrolla el recurso recién enunciado, es conveniente señalar que en su acción reivindicatoria la demandante refirió ser dueña del Lote Dos, resultante de la subdivisión del Lote o Parcela A de la hijuela número 1, denominado San Ramón ubicado en Quebrada Las Ulloas, comuna de Florida, Provincia de Concepción, Región del Bío Bío, de una superficie de 1,060 hectáreas, con los deslindes especiales que indica su título inscrito a fojas 195 número 199 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida correspondiente al año 2014. Informó asimismo que la demandada es propietaria del predio vecino denominado Lote uno, resultante de la mencionada subdivisión, de una superficie de 1,001 hectáreas, de acuerdo a los deslindes que señala, inscrito a su nombre a fojas 227 vuelta número 240 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida del año 2009, bien raíz que colinda por el lado sur del predio de la actora en una extensión de 156 metros.
Explicó que ese deslinde sur solo estaba demarcado con estacas, que los ocupantes del predio vecino le impidieron cerrarlo y que el día 31 de mayo de 2014 esa parte procedió a instalar un cerco invadiendo parte del inmueble de la demandante en una extensión de 0,101 hectáreas, retazo que graficó en su demanda y en el plano que acompañó, refiriendo que la superficie recorre toda la extensión del deslinde sur de su propiedad, la cual tiene un largo de 156 metros en la línea sur de la franja y 156,90 metros en la línea norte de dicha franja y que en su parte más amplia en el vértice del deslinde sur-oeste tiene un ancho de 10,63 metros terminando en el vértice suroeste, con un ancho de 1,13 metros, privándole de su legítimo derecho de posesión y propiedad sobre dicha franja, retazo cuya restitución reclamó junto con las prestaciones reguladas en los artículos 905, 906 y 907 del Código Civil.
Oportunamente la demandada instó por el rechazo de la demanda, expresando que al tenor de los hechos relatados, correspondía deducir una acción de demarcación y cerramiento. Acusó además que no se individualiza el retazo reclamado con su cabida, ubicación y deslindes y que de existir superposición de títulos, correspondía dar preferencia a los suyos por tener mayor antigüedad. Invocó también la prescripción de la acción reivindicatoria y dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y, en subsidio, extraordinaria respecto del Lote Uno, inscrito a su nombre.
TERCERO: Que en lo de interés al recurso de casación recién enunciado, la sentencia cuestionada dejó asentado:
1.- Que la parte demandante es dueña del predio denominado como Lote DOS resultante de la subdivisión del lote o parcela A de la hijuela Número uno, denominada San Ramón, con los deslindes y superficie señalados en la demanda y que, a su turno, la demandada es propietaria de la parcela denominada Lote UNO, resultante de la subdivisión del lote o parcela A de la hijuela Número uno, denominada San Ramón, con los deslindes y superficie señalados en la contestación de la demanda, colindante con las de dominio del actor.
2.- Que en el año 2014 no existía cerco entre los predios del demandante y demandada; que el demandante fue al terreno a efectuar mediciones para hacer el cerco correspondiente y la demandada se lo impidió, construyéndolo ésta con posterioridad.
3.- El lote uno de propiedad de la demandada se encuentra superpuesto sobre el lote dos de dominio de la actora en el lado oriente en 0,22 metros (22 centímetros) y el lado poniente en 11,15 metros. De este modo, el predio de la demandante que según sus títulos debe tener una superficie de 1,06 hectáreas, tiene solo 0,943, faltándole 0,117 hectáreas y el inmueble de la demandada que según su escritura debe tener una superficie de 1.001 hectáreas, presenta en terreno una cabida de 1,04 hectáreas, lo que corresponde a una superficie en exceso de 0,039 hectáreas, equivalentes a 390 metros cuadrados.
Sobre la base de los hechos así asentados y estimando los sentenciadores que en su demanda la actora singularizó suficientemente la retazo objeto de la acción, manifiestan que “aun cuando el metraje no es perfectamente coincidente con lo demandado, es lo cierto que a los demandantes les falta metraje de su predio, que al predio demandado le sobra y que, en la medición de sus deslindes, el Lote 1 se superpone a Lote 2 en los centímetros y metrajes desarrollados en el peritaje”.
En consecuencia, al asentar la concurrencia de los presupuestos de la acción reivindicatoria, acogen la demanda ordenando a la demandada “la restitución de la superficie solicitada en la demanda, que pertenece al Lote 2 del demandante, de acuerdo a las líneas, límites y plano confeccionado por el perito de fojas 160”.
CUARTO: Que la actora ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.
Tal acción se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo –por lo que el reconocimiento que sobre ello se contiene en la petición del libelo de autos no resulta relevante- sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
En efecto, según lo sostiene el profesor don Luis Claro Solar: “Todo derecho que es desconocido, perturbado o violado da lugar a un recurso a la autoridad del juez para que lo haga reconocer y lo ampare en su ejercicio”.
“Esta reclamación judicial del derecho es la acción destinada a sancionarlo y a mantener al titular del derecho en el ejercicio de los poderes o facultades que sobre la cosa le corresponden en virtud de su naturaleza propia. La acción reivindicatoria conforme lo dispone el artículo 889 del Código Civil, es aquella que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
“Esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, año 1979, tomo IV, página 384).
En cuanto al objeto de la acción, también se ha dicho que éste consiste en “Reclamar la posesión de la cosa, o más propiamente, la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Dijimos que lo normal era que la posesión y el dominio se encontraran reunidos en una sola mano pero que podía darse el caso de que una persona perdiera la posesión de una cosa, conservando el dominio de ella. Se ha roto en este caso el estado normal y corriente de las cosas, y en estas circunstancias, la ley autoriza al propietario para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como vulgarmente se cree, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa”. (Arturo Alessandri Rodríguez, Derecho Civil, Los Bienes, Primer Año Tomo II, Editorial Lex, páginas 198, 199).
QUINTO: Que de lo anteriormente reseñado se desprende que la acción podrá prosperar siempre que concurran ciertos requisitos, a saber, que: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella y que se encuentre debidamente singularizada; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama.
SEXTO: Que, como ya fuera enunciado, la sentencia censurada acogió la demanda al establecer la concurrencia de sus presupuestos de procedencia y el recurso aduce que esa decisión debe ser invalidada tanto porque la actora no comprobó el dominio sobre la porción reivindicada, cuanto por su falta de singularización.
SÉPTIMO: Que, sabido es que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
A este respecto el recurso da por infringidos los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, aduciendo una errónea asignación de las cargas probatorias que en la especie no es posible advertir, toda vez que los jueces definieron los hechos de la causa con el mérito de las probanzas aportadas por quien tenía la carga de justificar la existencia de los presupuestos de la acción deducida. Y, por lo mismo, comprobándose el dominio de la demandante sobre el bien materia de reivindicación, no es posible aplicar la presunción prevista en el artículo 700 del Código Civil en beneficio de quien recurre.
OCTAVO: Que, entonces, la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda debió ser rechazada, instando porque se declare que en la especie no se acreditó la concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria intentada por la contraria sobre la base de alegaciones que, empero, son desarrolladas sobre la base de circunstancias que no han sido establecidas en el juicio.
Tales planteamientos no pueden aceptarse ya que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, habida consideración a que la denuncia que sobre este aspecto la recurrente formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se explica la infracción de derecho que denuncia.
Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
NOVENO: Que, así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del recurso, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los preceptos sustantivos que nutren la pretensión anulatoria sobre un supuesto fáctico que precisamente impide su concreción y aplicación al caso de autos.
DÉCIMO: Que parece oportuno añadir que sobre la debida singularización de lo reivindicado, este tribunal ha sostenido que tal requisito “Corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (C.S., 04 de marzo de 2010, causa rol 4743-2008), puntualizando, en ese mismo sentido, que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).
Ahora, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento los bienes raíces se individualizan, entre otros elementos, por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Por ello se ha dicho que un predio inscrito se encontrará correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular.
No obstante, el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.
En efecto, si bien esa particularidad de la cosa ha sido concebida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio -con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil-, el requisito también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que, en forma precisa y determinada, ha de recaer el dominio que el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia quedará expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en tanto sea favorable al demandante, pues sólo en la medida que el bien se halle debidamente especificado será posible cumplir con el fallo que ordene su restitución.
En tal sentido, si el reclamo se refiere a retazos o porciones de un inmueble de mayor extensión, como acontece en el caso de autos, no será suficiente indicar la sola inscripción y deslindes del predio principal pues la individualización de lo reivindicado exigirá otros antecedentes, hitos o cualquier otra referencia que permitan conocer qué es lo que se pide restituir.
En la especie, la descripción de la superficie cuya restitución reclama satisface tales indicaciones pues se mencionó su ubicación y extensión, así como los actos que culminaron con la ocupación de la demandada, asertos y enunciaciones que fueron debidamente comprobadas y precisadas además con el informe pericial rendido en el proceso, sin que sea posible sostener que se desconoce la individualidad de lo demandado al punto de impedir la adecuada ejecución del fallo.
UNDÉCIMO: Que, en tales condiciones, el recurso deducido no puede prosperar y debe ser desechado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 305 por el abogado Teddy Claudio Hidalgo Parra, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 300 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Gómez B.
Nº 26.810-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.