- Fecha
- 26 de junio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Factura
- Carátula
- Fondo de Inversiones Privado Factoring/nombre reservado (lte)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 501-2019
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24205-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Factura · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de cumplimiento de contrato · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27647-2020, 26 de junio de 2020, «Fondo de Inversiones Privado Factoring/ (lte)»
Texto íntegro
1
Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-24205-2017 y caratulado “Fondo de Inversiones Privado Factoring con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veintisiete de febrero del año dos mil veinte, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, por el que se rechazó la demanda de cumplimiento de la obligación de dar que alega la actora.
Segundo: Que en su libelo de casación el recurrente estima que el fallo cuestionado infringe lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.983 y el artículo 160 del Código de Comercio en relación con lo dispuesto en el artículo 346 n° 3 del Código de Procedimiento Civil. Señala que la infracción se comete al no aplicar correctamente las normas reguladoras de la prueba, desestimando algunas pruebas que la ley autoriza y alterando el valor probatorio de los elementos de convicción producidos en el proceso, particularmente, de la prueba documental consistente en las facturas emitidas a la demandada y no reclamadas, los libros de venta en que se encuentran asentadas las facturas y el pago del impuesto respecto a las mismas.
Tercero: Que el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia recurrida, rechazó la demanda fundado en que de toda la documental aportada por la demandante, si bien se acredita la cesión de la factura, no se logra acreditar que la factura emitida a la demandada, cedida al actor Fondo de Inversión Privado Factoring Uno“corresponda a servicios que efectivamente se prestaron por el cedente y que dicen relación con la existencia y origen de la obligación cuyo cobro se pretende en autos. Es necesario hacer presente que del mérito de la factura cedida, se advierte que ésta contiene una firma ilegible al final de la misma, con fecha de 25 de febrero de 2015, donde además se encuentra puesto el nombre de nombre reservado y su número de cédula de identidad, efectuadas con una tinta distinta, lo que no permite tener certeza que el material que se consigna como facturado haya sido recibido por el destinatario de la misma factura”. Luego, la sentencia de primer grado refiere en su considerando séptimo que “la factura sólo constituye un medio probatorio más para acreditar la existencia de la obligación, pero no resulta posible asignarle el valor de plena prueba al documento en comento, con una gravedad y concordancia suficientes para que por sí tenga el mérito de dar por cierta la existencia de la obligación…”
Cuarto: Que lo reseñado precedentemente revela que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de un hecho no acreditado, como lo es la existencia de la obligación que asegura contiene la factura que invoca. Al efecto, cabe recordar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa. Efectuada correctamente dicha labor, éstos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y su revisión no es posible por la vía de la nulidad que se analiza, pues el recurrente no ha denunciado eficientemente contravención a normas reguladoras de la prueba. En efecto, que no se advierte contravención del artículo 346 n° 3 del Código de Procedimiento Civil pues las alegaciones se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba documental, actividad que resulta ajena al recurso de casación. Así las cosas, para tener éxito el arbitrio en examen forzosamente habría que asentar un hecho que no ha sido establecido en la causa, actividad que resulta impropia al recurso de casación.
Quinto: Que lo razonado lleva a desestimar el recurso de casación en el fondo por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Cárdenas Gebauer, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 27.647-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.