Cláusula compromisoria
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 26 de junio de 2020
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Imp-comunidad Edificio Cervantes/ Constructora y Servicios nombre reservado E.I.R.L.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 16655-2019
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30380-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Cláusula compromisoria · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Acción de indemnización de perjuicios · Consideraciones de hecho y de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Argumentos no configuran la causal invocada · Error de derecho/Influencia sustancial · Incompetencia absoluta del tribunal · Competencia arbitral · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27645-2020, 26 de junio de 2020, «Imp-comunidad Edificio Cervantes/ Constructora y Servicios E.I.R.L.»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinte.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este procedimiento ordinario seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-30380- 2018 y caratulado “Comunidad Edificio Cervantes con Constructora y Servicios nombre reservado E.I.R.L”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones esta ciudad de trece de febrero del año dos mil veinte, que revocó el fallo de primer grado dictado el nueve de diciembre de dos mil diecinueve y, en su lugar, acogió el incidente de incompetencia absoluta del tribunal.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en las causales contempladas en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo texto normativo. Asegura que el fallo del tribunal de alzada omitió el análisis del expediente y de las razones dadas por el juez de la instancia y observó sólo el tenor del contrato que contiene la cláusula compromisoria, sin considerar que el demandado no alegó la incompetencia como primera gestión una vez que fue emplazado, razón por la que el fallo carece de los fundamentos de hecho que le sirven de sustento.
Tercero: Que el recurso de nulidad formal no podrá prosperar por la causal invocada ya que ésta se configura cuando la sentencia carece de fundamentación y respecto de ello la resolución objeto de reproche cumple con la exigencia que el impugnante alega inexistente. En efecto, el fallo de alzada expresa que el contenido de la cláusula compromisoria ínsita en el contrato celebrado por las partes –y que sirve de base para la interposición de la presente acción– establece que el conocimiento de toda controversia será materia de resolución de un árbitro arbitrador. Así las cosas, los argumentos del recurrente evidencian más bien una disconformidad con el fundamento esgrimido por el tribunal, constituyendo ese reproche un cuestionamiento que no amerita la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal y que, en cualquier caso, no está permitido a esta Corte.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Cuarto: Que el recurrente denuncia como infringidos los artículos 184 y 187 n° 2 del Código Orgánico de Tribunales y lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil en relación con el artículo 240 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales. Al efecto, afirma que la actuación del demandado de no invocar la incompetencia del tribunal como primera actuación en el juicio y, por el contrario, promoverla meses después como incidente de incompetencia vía declinatoria, importa una renuncia a la cláusula compromisoria establecida en el contrato, cuyo contenido puede ser modificado de mutuo acuerdo entre las partes, como asegura ha ocurrido en la especie respecto a la competencia del tribunal.
Quinto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
Sexto: Que, por haber sido cuestionada la competencia del tribunal ante el que se entabló la acción que persigue la responsabilidad contractual de la demandada, alegando ésta la incompetencia absoluta del tribunal por existir en dicho contrato una cláusula compromisoria por la que las mismas partes decidieron sustraer el asunto del conocimiento de los tribunales ordinarios, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringido el artículo 108 del Código de Tribunales y el artículo 111 y 181 del Código de Procedimiento Civil que, los que al ser aplicados, tienen el carácter decisorio litis pues sirvieron de sustento a los juzgadores para declarar la incompetencia del tribunal. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Séptimo: Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir que lo argumentado por el recurrente implica que ha aceptado la decisión en cuanto al fondo del asunto debatido, desde que los errores de derecho que denuncia no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación por el abogado Rodrigo Mora Ortega, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de trece de febrero del año dos mil veinte.
Se previene que el ministro señor Carlos Aránguiz estuvo por concurrir a la declaración de inadmisibilidad de los recursos deducidos, teniendo únicamente presente que, en su concepto, la resolución recurrida no es de aquellas a que se refieren los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 27.645-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.