Condición suspensiva
- Fecha
- 26 de junio de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Entel Pcs Telecomunicaciones S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2537-2017
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21598-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1478
- Descriptores
- Condición suspensiva · Incumplimiento contractual · Nulidad absoluta · Objeto ilícito · Obligación condicional · Condición meramente potestativa · Cobro de prestaciones · Rentas de arrendamiento · Restitución de inmueble · Cláusulas contractuales · Resolución del contrato · Contrato de arrendamiento de bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1361-2018, 26 de junio de 2020, «con Entel Pcs Telecomunicaciones S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinte.
Vistos:
Ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº C-21598-2016, don nombre reservado interpone demanda de restitución de propiedad por nulidad absoluta de cláusula y la resolución por incumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de prestaciones respecto de la convención celebrada por escritura pública de 27 de septiembre de 2013 en contra de Entel PCS Telecomunicaciones S.A., representada por su gerente general nombre reservado.
El tribunal de primera instancia mediante fallo de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, acogió la demanda solo en cuanto se declara la nulidad de la cláusula sexta del contrato en los términos consignados en el motivo undécimo, sin costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de las apelaciones deducidas por ambas partes, por fallo de dos de noviembre de dos mil diecisiete, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, rechazó la demanda de autos en todas sus partes, sin costas.
En contra de esta última decisión la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Citadas las partes a conciliación, esta no se produce
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia de primer grado, han infringido los artículos 10, 1478 inciso primero, 1466 parte final y 1682 todos del Código Civil. Fundamenta su recurso sosteniendo que la cláusula sexta, apartado Dos, Letra b) impone la siguiente condición suspensiva para el devengo y pago de la renta, la cual señala “Se deja constancia que los pagos serán retenidos hasta iniciadas las obras. A contar de la fecha en que ENTEL PCS comience a realizar los trabajos de instalación de los equipos de telecomunicaciones, se entenderán devengadas y exigibles las rentas pactadas, debiendo el arrendatario pagar lo que corresponde retroactivamente…”, la cual sin lugar a dudas es una obligación condicional suspensiva, sin embargo la infracción de ley surge cuando los sentenciadores desconocen que, además de lo anterior, esta condición suspensiva es potestativa bajo la modalidad específica de meramente potestativa, ya que depende de la exclusiva voluntad del deudor condicional de la renta, el decidir cuándo ejecutará dicha acción. La Corte acepta que el hecho material -realizar los trabajos de instalación- depende del deudor, pero luego agrega “mas no a su arbitrio”, pero sin decir ni una palabra de cómo llega a esta última afirmación conclusiva, por lo cual estima que los sentenciadores del grado afirman que el hecho material de instalación de equipos por parte de ENTEL PCS, no es la condición meramente potestativa a que se refiere el artículo 1478, inciso primero del Código Civil, y ello porque existen “hechos externos”, los cuales el fallo no identifica ni siquiera a nivel de género y menos en especie, cuya fuente u origen no indica y menos aún señala como se prueban o dan por probados. Al no resolverse que es una obligación contraída bajo condición meramente potestativa sancionada con nulidad absoluta, se producen asimismo la infracción al artículo 10 del Código Civil, por ser un acto prohibido por la ley, a la parte final del artículo 1466 del mismo Código, porque habría un contrato prohibido por la ley por lo cual adolecería de objeto ilícito y al artículo 1682 del Código de Bello ya que la infracción en relación al artículo 1478 inciso segundo del Código Civil se produce desde que la condición meramente potestativa para el devengo de las rentas en el contrato de arrendamiento, carece de un elemento esencial cual es una voluntad seria de parte del demandado de obligarse y al faltar este requisito debió haberse declarado la nulidad absoluta de la condición.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos no controvertidos de la causa, los siguientes:
a) Por escritura pública de 27 de septiembre las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un retazo de terreno para la instalación de equipo de telecomunicaciones, por el plazo de 10 años contados desde su celebración, encontrándose el arrendamiento inscrito a Fs. 614 N°440 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2014 del Conservador de Bienes Raíces de Concepción.
b) Se fijó como precio de arriendo la suma mensual de 35 Unidades de Fomento, pagadero en forma anual y adelantada, dentro de los 20 días siguientes al cumplimiento de cada anualidad, mediante vale vista bancario a nombre del arrendador.
c) El arrendador pagó la cantidad de $ 807.057, que corresponde al pago único y adelantado de la renta del primer mes de arrendamiento.
Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, judicatura del fondo declara que la letra b) de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, no depende de la mera voluntad del deudor, pues del tenor literal de la misma se observa que el pago de las rentas se vincula a un hecho material que debía realizar el deudor, más no a su arbitrio. En las condiciones anotadas, y de acuerdo al inciso segundo del artículo 1478 del Código Civil, no existe inconveniente que una condición se sujete a un hecho voluntario del deudor, y al ser válida produce sus efectos en los términos acordados por las partes. Asimismo, sostiene que “las meramente potestativas dependen de la sola voluntad de las partes, y por ello es que no siempre son válidas, porque como lo señala el citado artículo 1478, si se está a la sola voluntad de quien dice obligarse, en realidad él no se obliga a nada, porque cumplirá si se le antoja. En cambio, en las simplemente potestativas intervienen hechos ajenos a las partes, y por ello el vínculo siempre se forma, hay intención de obligarse” (René Abeliuk, Las Obligaciones, año 1993, página 392). Lo anterior lleva a concluir que carece de trascendencia si las partes señalaron el o los hechos externos que el deudor debía realizar por cuanto las obligaciones simplemente potestativas o mixta, son igualmente válidas para el derecho. Por consiguiente, sostiene que la cláusula es válida y rechaza la demanda.
Cuarto: Que el artículo 1478 del Código Civil señala “Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá”.
En el juicio de autos lo único que se ha discutido es respecto a la calidad de la condición establecida por las partes respecto a la obligación de pagar el precio, el resto de los temas y hechos han sido pacíficos, por lo cual nos corresponde analizar si la judicatura del fondo ha cometido un error en la aplicación del mencionado artículo.
Quinto: Que para considerar la validez de la cláusula impugnada convendrá comenzar recordando su tenor en lo que es de interés en este caso. Según se lee en el recurso de casación, el texto es el siguiente: “Se deja constancia que los pagos serán retenidos hasta iniciadas las obras. A contar de la fecha en que ENTEL PCS comience a realizar los trabajos de instalación de los equipos de telecomunicaciones, se entenderán devengadas y exigibles las rentas pactadas, debiendo el arrendatario pagar lo que corresponda retroactivamente …..”
Pues bien, el mismo recurso, inmediatamente a continuación de la transcripción de la cláusula señala: De la mencionada cláusula se desprende sin lugar a dudas que se está en presencia de una obligación condicional suspensiva, toda vez que el devengo y pago de la renta, sólo tendrá lugar una vez cumplida una condición positiva (que una cosa acontezca), en el caso sublite cuando “ENTEL PCS comience a realizar los trabajos de instalación de los equipos de telecomunicaciones”. (subrayado y negrillas en el original)
Algo más adelante, se concluye lo siguiente: En una frase: los sentenciadores del grado afirman que el hecho material de instalación de equipos por parte de ENTEL PCS, no es la condición meramente potestativa a que se refiere el artículo 1478, inciso primero, del Código Civil, y ello porque existen “hechos externos”, lo cuáles el fallo no identifica ni siquiera a nivel de género y menos en especie, cuya fuente u origen no indica y menos aún señala como se prueban o dan por establecidos. (subrayado y negrillas en el original).
Sexto: Que, tanto la doctrina como las sentencias de tribunales superiores citadas en el recurso de casación indican que lo que transforma en meramente potestativa una condición es el hecho que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Así, por ejemplo, en la cita del profesor Abeliuk se lee “ (…) te presto mi casa y me la devuelves si quieres, no hay obligación del comodatario. Esto a nada obliga.”
Pues bien, lo que a nada obliga es un pacto en que la obligación de una parte depende de su voluntad, única y exclusivamente, no, en cambio, de hechos a partir de los cuales se manifieste esa voluntad. Si así sucede, si lo que condiciona la exigencia de la voluntad son hechos y no, exclusivamente, la voluntad del deudor la condición es perfectamente válida.
Eso es, precisamente, lo que ha sucedido en este caso, pues, como se lee de la cláusula en cuestión, la exigibilidad de la obligación depende de un hecho del deudor, a saber “realizar los trabajos de instalación de los equipos de telecomunicaciones”. Como se ve, entonces, la exigibilidad no depende de la mera voluntad del deudor, sino de un hecho. De esta manera la condición es perfectamente válida y nada debe reprocharse a la sentencia recurrida.
Séptimo: Que al entenderse que la condición es perfectamente válida, no corresponde entonces referirse a los artículos a que hace mención el recurrente sobre la nulidad absoluta, ya que, al no proceder la nulidad de la cláusula por tratarse de una condición válida, los artículos 10, 1466 y 1682 todos del Código Civil no pudieron haberse aplicado en caso alguno.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia por fallo de dos de noviembre de dos mil diecisiete, sin costas.
Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry C.
Regístrese y devuélvase.
Rol 1361-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Cecilia Repetto G., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., e Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinte.