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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 35599-201726 jun 2020
Fecha
26 de junio de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Potestad sancionadora
Carátula
nombre reservado con Salmones de Chile Alimentos S.A.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1376-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 749-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Álvaro Quintanilla Pérez
Normas aplicadas
Ley general de pesca y acuicultura: arts. 63, 107, 122, 125
Descriptores
Potestad sancionadora · Sanción · Servicio nacional de pesca (sernapesca) · Salmones · Salubridad pública · Comercialización productos hidrobiológicos · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Comercialización de productos sin acreditación de su origen legal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35599-2017, 26 de junio de 2020, «con Salmones de Chile Alimentos S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 35599-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinte.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 35.599-2017, procedimiento sumario especial por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura, tramitado bajo el Rol C-749-2015 del Juzgado de Letras de Coronel, caratulados “nombre reservado con SALMONES DE CHILE ALIMENTOS S.A.”, la denunciante Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de 21 de junio de 2017, escrita a fojas 284, revocatoria de la de primera instancia que había acogido la denuncia y condenado a la demandada SALMONES DE CHILE ALIMENTOS S.A. al pago de una multa de 250 U.T.M. y comiso de los productos y, en su lugar, la absolvió y dejó sin efecto las sanciones de multa y comiso.

El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en lo sucesivo nombre reservado) formuló denuncia en contra de Salmones de Chile Alimentos S.A. por comercialización de recursos hidrobiológicos o de sus productos derivados sin cumplir con la acreditación de su origen legal, en la forma que correspondía, según artículos 63, 65, 107 y 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en lo sucesivo Ley de Pesca (texto definitivo fijado por DS 430/1991 (Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción), quedando incautadas 918,81 toneladas de harina de pescado y 437,77 toneladas de aceite de pescado. La diligencia de fiscalización fue llevada a cabo el 29 de septiembre de 2015 en bodegas de la empresa Procesos y Servicios S.A. (PROSESA S.A.), ubicadas en los Sitios 4, 5 y 6 del Parque Industrial Escuadrón II, Coronel. Con esa misma fecha fue notificada la denunciada quedando citada al Segundo Juzgado de Letras de Coronel para el día 18 de noviembre de 2015. La sentencia de primera instancia, de 17 de junio de 2016, acogió la denuncia estimando especialmente que, conforme al artículo 125 N° 1 de la Ley General de Pesca, los hechos constatados con ocasión de la denuncia legalmente formulada por el Servicio y demás antecedentes acompañados permiten presumir la efectividad de haber incurrido la denunciada en los hechos que constituyen la infracción, sin que desvirtuara tal presunción en la fase probatoria, ya que sus testigos sólo indican que Salmones de Chile Alimentos S.A. no comercializa harina ni aceite de pescado aunque reconocen la existencia de su compra y luego la venta de esos productos a terceros que elaboran alimentos para peces y que Salmones de Chile Alimentos S.A. utilizaría para su proceso productivo. Los testigos de la denunciante aseguraron que la denunciada comercializa productos sin acreditación de su origen legal, lo que tiene sustento, además, en otros antecedentes probatorios.

Apelado ese fallo por la denunciada, el tribunal de alzada, por sentencia de 21 de junio de 2017, revocó la de primer grado, absolviendo a la denunciada y dejando sin efecto las sanciones impuestas. Este fallo afirma que los hechos que motivaron la denuncia fueron constatados en recintos de la planta de la empresa PROSESA S.A. arrendados por VITAPRO CHILE S.A., donde se detectaron las toneladas de harina y aceite de pescado comprados por esta misma empresa y por EWOS CHILE ALIMENTOS a la denunciada, Salmones de Chile Alimentos S.A., según facturas y guías de despacho emitidas por esta última, sin visación que permita la trazabilidad. De tal relación desprende que hubo error en la persecución de la responsabilidad administrativa por parte del denunciante en contra de Salmones de Chile Alimentos S.A., al imputarle la no exhibición al momento de la fiscalización de los documentos que acreditaban el origen de tales productos, en circunstancias que su detección se produjo en las bodegas de una empresa distinta a la denunciada, empresa denominada PROSESA S.A. que las detentaba por cuenta de un tercero VITAPRO CHILE S.A. que, como compradora de los productos a Salmones de Chile Alimentos S.A. según facturas y guías de despacho que se tuvo a la vista, era la poseedora de la mercadería y respecto de quien debió verificarse el proceso de fiscalización y eventual sanción en caso de no acreditar su origen legal. En vista que la conducta típica a sancionar según el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Resolución Exenta N° 1319/2014 del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, se relaciona con agentes comercializadores que “mantengan en su poder” recursos hidrobiológicos o sus productos derivados, no se configuraría el tipo de ilicitud denunciado.

El recurrente Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura sostiene que el fallo infringe los artículos 125 N° 1, 65 parte final de la Ley General de Pesca y Acuicultura en cuanto a su necesaria conciliación con la presunción de inocencia; los artículos 63 inciso 5º y 65 de la misma ley y su normativa complementaria respecto al alcance que da a la exigencia de acreditación del origen legal de los recursos hidrobiológicos y sus productos; el artículo 122 del mismo texto legal en lo que concierne a las funciones de fiscalización del servicio denunciante y el artículo 116 de la Ley General de Pesca y Acuicultura en cuanto a la exigencia de tipicidad al desconocer que los hechos configuran la infracción denunciada.

Se trajeron los autos para los efectos del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, en lo que importa al recurso, corresponde considerar que son hechos establecidos por no hallarse controvertidos o estar debidamente demostrados, los siguientes:

1.- La fiscalización tuvo lugar los días 28 y 29 de septiembre de 2015 por los funcionarios nombre reservado y nombre reservado en bodegas de la empresa Procesos y Servicios S.A. (PROSESA S.A.), ubicadas en Coronel, Sitios 4, 5 y 6 de Parque Industrial Escuadrón II, detectándose la presencia de sacos de harina de pescado por un total de 918,81 toneladas y 437,77 toneladas de aceite de pescado.

2.- Las bodegas referidas pertenecientes a PROSESA fueron arrendadas por VITAPRO CHILE S.A. y los productos, harina de pescado y aceite de pescado, pertenecían a esta empresa y a EWOS CHILE ALIMENTOS S.A., según facturas y guías de despacho emanadas de Salmones de Chile Alimentos S.A. como vendedora, única documentación exhibida por el bodeguero y que no se encuentra visada por nombre reservado, conforme a la normativa pertinente.

3.- SALMONES DE CHILE ALIMENTOS S.A. compró a PESQUERA BAHIA COROONEL S.A. los productos de harina y aceite de pescado incautados, y los vendió a VITAPRO CHILE S.A. y emitió facturas de ventas y guías de despacho a la última empresa y a EWOS CHILE ALIMENTOS S.A.

4.- SALMONES DE CHILE ALIMENTOS S.A. no tiene inscripción en el Registro de Comercializadores de nombre reservado, ni ha presentado declaraciones de abastecimiento ni de comercialización de productos pesqueros, tampoco respaldo de informes de producción de Pesquera Bahía Coronel S.A. que los había elaborado.

SEGUNDO: Que en el primer capítulo de casación de fondo, nombre reservado denuncia la infracción del artículo 125 N° 1 de la Ley de Pesca y plantea que la normativa sobre actividades económicas de pesca, entre ellas la de elaboración y comercialización de recursos hidrobiológicos y sus productos, tiene rango constitucional según numerales 8, 21 y 23 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y están sujetas a completa regulación que cautela el interés nacional de conservar y preservar los recursos naturales y su aprovechamiento sustentable y seguro, quedando los partícipes de estas actividades subordinados a regulaciones estrictas de las que emanan deberes u obligaciones destinados a prevenir y evitar riesgos ambientales, de salubridad pública y otros y su acatamiento exige el debido control y, en caso de infracción, una efectiva sanción. En ese marco, dentro del procedimiento infraccional previsto por la Ley de Pesca y, para facilitar la acción contralora y sancionatoria de la Administración, se contempla una presunción de veracidad de las denuncias formuladas por el servicio en el artículo 125 N° 1, conforme al cual “la denuncia así formulada constituirá presunción de haberse cometido la infracción”, arbitrio coherente con el carácter de ministro de fe que el artículo 122 inciso 2º de la ley reconoce a los funcionarios del servicio en el ejercicio de su función fiscalizadora de modo análogo a lo que ocurre en materia de medio ambiente, según artículo 8 de la Ley 20.417. Por otra parte, imponiendo esa regulación deberes de actuación a los diversos agentes económicos que participan en la actividad es propio que la sola inobservancia de la conducta exigida sea calificada de antijurídica e imputable sin necesidad de mayor reproche, correspondiendo al administrado desvirtuar la presunción demostrando haber cumplido el deber exigible o la ocurrencia de circunstancias exoneratorias.

TERCERO: Que en relación al error de derecho denunciado cabe considerar que la situación del agente económico de la actividad pesquera o su posición y deberes frente a la administración en que lo coloca su participación en ella, según la normativa legal, es comparable a la de todo deudor que asume deberes preexistentes que le son conocidos, que ha aceptado y que le son exigibles por lo que, en caso de inejecución, no cabe sino entender que el incumplimiento en principio se debe a falta al deber de cuidado o diligencia en observar el deber de conducta que se debió desplegar.

CUARTO: Afirma el recurrente que yerra la sentencia al pretender que la denuncia solo pudo dirigirse en contra del poseedor actual de los productos de pesca que no cuentan con acreditación legal de su origen, que exigen los artículos 63 y 65 de la Ley de Pesca, ya que el denunciado no probó haber cumplido los deberes que conciernen a la infracción que se le imputa pues no demostró el origen legal de la harina y el aceite de pescado desde que se le cursó la citación al tribunal –en septiembre de 2015- y, en consecuencia, corresponde estimar que le afecta la presunción de veracidad del artículo 125 N° 1 de la ley.

QUINTO: Que atendido los hechos que se tuvieron por establecidos en la sentencia impugnada, en los términos consignados en los números 2 y 4 cdl motivo primero, la probable trazabilidad de esta mercadería incautada involucraría, a lo menos, a un elaborador de la harina y el aceite, PESQUERA BAHÍA CORONEL S.A.; a un comercializador SALMONES DE CHILE ALIMENTOS S.A. y a un segundo elaborador o transformador VITAPRO CHILE S.A., sin que lo anterior obste a que hubo otros agentes como capturador, armador, distribuidor.

SEXTO: La exigencia de acreditación del origen legal de los productos afecta a todos los partícipes en la serie de actividades económicas que han podido suscitarse y no se limita al tiempo en que los recursos hidrobiológicos y/o los productos derivados se encuentran en poder ellos. En efecto, los artículos 63 y 65 de la Ley de Pesca así lo disponen.

SÉPTIMO: En cuanto a la alegación de la denunciada SALMONES DE CHILE ALIMENTOS S.A. que su giro sea exclusivamente la crianza, engorda y procesamiento de salmones, está en pugna con las ventas reconocidas de harina y aceite de pescado que hizo a otras empresas, suficiente para que asuma la calidad de comercializadora en el caso de que se trata, acorde además con su naturaleza de sociedad anónima y con los rubros con que se identifica en sus facturas y guías de despacho (comercializadora de productos marinos).

OCTAVO: La presunción del artículo 125 N° 1 de la Ley de Pesca es un dispositivo probatorio que no excluye la aplicación de los demás medios de prueba cuya evaluación se sujeta a las reglas de la sana crítica. Según tal precepto para que opere la presunción es necesario que los funcionarios del servicio que sorprendieron la infracción las hayan denunciado al juzgado y citado al inculpado por escrito si no estuviere presente, mediante nota que se deja en lugar visible del domicilio del infractor, señalando la ley o reglamento infringido y lugar en que la infracción fue cometida, cuando corresponda. En la citación a la audiencia debe acompañarse la denuncia. De los autos aparece que fueron cumplidos estos presupuestos, incluso la aparente falta de acreditación del origen de los recursos encontrados en las bodegas inspeccionadas.

NOVENO: Que el procedimiento de acreditación del origen legal de los recursos hidrobiológicos y productos por parte de los agentes comercializadores está reglado en la Resolución Exenta 1319/2014 de nombre reservado, que indica que tal acreditación se realiza mediante la presentación de los siguientes documentos: (i) declaración de abastecimiento; (ii) declaración de desembarque del agente extractor que lo abasteció; (iii) declaración de ingreso del agente comercializador que lo abasteció y (iv) documento tributario que permite acreditar el dominio de los recursos hidrobiológicos. La misma norma establece que los documentos (i) y (iii), esto es, la declaración del extractor y la declaración del egreso del agente comercializador, pueden obviarse si el documento que respalda la comercialización fue visado por nombre reservado. Esta visación es fundamental desde el punto de vista práctico porque es suficiente para establecer que la documentación fue controlada, revisada y aprobada por nombre reservado y evita nuevas revisiones. En el caso, la única documentación exhibida consistió en facturas y guías de despacho de SALMONES DE CHILE ALIMENTOS S.A. que no estaban visadas por el servicio conforme a la normativa citada. Tal insuficiencia imposibilita hacer la trazabilidad o seguimiento de la mercadería y la determinación de su origen legal a partir de la captura misma de los recursos.

DÉCIMO: Que a la postre, atendidos los hechos acreditados, puede concluirse que la denunciada SALMONES DE CHILE ALIMENTOS S.A. llevó a cabo actos de comercialización sobre el producto harina de pescado y que, independientemente que esa mercadería no se encontrara en su poder, por haber sido un agente económico que actuó en relación a ellos, estaba afecto a la carga de demostrar que en su oportunidad cumplió con la obligación de acreditación que imponen los artículos 63, 65 y 117 de la Ley de Pesca a todos y cada uno de los partícipes de la serie o cadena de operaciones. Consiguientemente, quedó suficientemente establecido el tipo infraccional previsto en los artículos 63 y 65 de la Ley de Pesca.

UNDÉCIMO: Que si bien el artículo 125 N° 1 configura una presunción simplemente legal de ser efectivos los hechos determinados en una fiscalización administrativa practicada con sujeción a la normativa pertinente, arbitrio probatorio que persigue facilitar la investigación, la circunstancia de existir la infracción denunciada puede ser igualmente establecida en base a antecedentes adicionales que constan en la investigación administrativa y en los producidos en la instancia judicial y evaluados conforme a la sana crítica.

DUODÉCIMO: Que, consiguientemente, incurren en error de derecho la judicatura que dictó la sentencia impugnada al estimar que la obligación de acreditar el origen legal de las especies sólo afecta a quienes las mantenga en su poder al momento de la fiscalización. Asimismo, es errónea la afirmación que tenga relevancia que esa acreditación no le fuera requerida a la denunciada, pues la sola circunstancia de dirigirse la denuncia en contra de Salmones de Chile Alimentos S.A. importa suficiente requerimiento a exhibir la documentación de acreditación del origen de los productos que vendió, esto es, comercializó a VITAPRO CHILE S.A. y a EWOS CHILE ALIMENTOS S.A., según guías de despacho y facturas emanadas de la denunciada, careciendo en estas circunstancias de relevancia el hecho –bastante obvio- que la mercadería estuviera en poder de sus compradores y almacenada por cuenta de ellas en las bodegas de un tercero.

DÉCIMO TERCERO: Que es un hecho establecido que, conforme a la inspección practicada por el servicio, aparece que la poseedora de los productos era VITAPRO CHILE S.A. y que se encontraban almacenados en bodegas de PROSESA S.A. por cuenta de aquella, que los había comprado a SALMONES DE CHILE ALIMENTOS S.A., según guías de despacho y facturas exhibidas por el bodeguero de VITAPRO CHILE S.A., documentación que no estaba visada por nombre reservado. Por otra parte, también se tuvo por establecido que en el servicio la denunciada no aparecía registrada como comercializadora y tampoco había entregado declaraciones de abastecimiento ni de egreso de productos.

DÉCIMO CUARTO: Que, en estas condiciones, y observadas las formalidades de citación al tribunal para una fecha determinada, aparecen cumplidos los supuestos que exige la presunción -simplemente legal- del artículo 125 N° 1 de la ley respectiva, independiente que en forma autónoma la infracción aparezca demostrada con el mérito de los demás antecedentes indicados. Así, se tuvo por acreditada la existencia de varias operaciones de venta de productos derivados de recursos hidrobiológicos, que fueron realizadas por SALMONES DE CHILE ALIMENTOS S.A.; que los productos provenían de la empresa PESQUERA BAHÍA CORONEL S.A. a quien la denunciada los había comprado, constituyendo estas operaciones evidentes compraventas mercantiles que, ejecutadas por la denunciada, la hacen una comercializadora, carácter que corresponde a su naturaleza jurídica de sociedad anónima que en su membrete anuncia, entre sus giros, la comercialización de productos marinos.

DÉCIMO QUINTO: Que la recurrente imputa también al fallo, como causal de casación sustancial, la infracción de los artículos 63 inciso 5º y 65 de la Ley de Pesca. El primero impone el deber de acreditar el origen legal de los recursos hidrobiológicos y de sus productos, información que atinge a las etapas de captura, desembarque, abastecimiento y comercialización, todas las cuales deben tener un origen o causa legal y ello comprende todos los actos involucrados en estas operaciones, entre ellas, la adquisición y comercialización de esos productos. La legalidad está referida a que estas operaciones deben observar la normativa pesquera nacional y los tratados internacionales suscritos por Chile y el sentido de esta acreditación es permitir la trazabilidad de tales recursos y productos, esto es, el seguimiento de las vicisitudes experimentadas desde su captura, procesos de post captura, procesamiento y hasta su comercialización. Y consiguientemente el deber de acreditación afecta a todos los agentes económicos que han intervenido y por ello –en concepto de esta Corte- la fiscalización puede ser hecha mediante todas las diligencias que se estimen útiles, con o sin la presencia del imputado, permanezcan o no los productos en su poder. Ello importa observancia de los principios de eficacia y eficiencia que deben inspirar la actividad de la administración según la Ley 19.880.

DÉCIMO SEXTO: Que el fallo recurrido, no obstante establecer que SALMONES DE CHILE ALIMENTOS S.A. compró y adquirió productos derivados de especies hidrobiológicas para luego venderlos con los fines que ha explicado y, reconociendo que actuó como agente comercializador, dispensó sin embargo a la denunciada del deber de acreditación del origen legal de esos productos en razón de no haber estado la denunciada presente en la fiscalización y no mantener en su poder los productos involucrados. No se advierte el fundamento que lleva a los sentenciadores a limitar el alcance de la investigación administrativa y su propósito de lograr la trazabilidad, pues no hay norma que haya previsto que la investigación sólo sea jurídicamente posible bajo tales circunstancias y, atendido su objeto que es lograr un resultado exitoso de la función contralora, acorde a los principios que inspiran al procedimiento administrativo de fiscalización que persigue la norma, cabe concluir que esa investigación puede hacerse sin la presencia del inculpado mediante la información que se obtenga de documentos que entreguen terceros y los que dispone la propia administración en sus registros, archivos de declaraciones o informes de auditorías suyas, siendo evidente que la averiguación del origen legal de los productos no se agota con la sola fiscalización directa y presencial o que ella deba circunscribirse a quien “mantenga en su poder” los productos pues, si así fuere, la fiscalización fácilmente podría frustrarse, bastando que los productos pasen a poder de un tercero que no sea alguno de los agentes económicos que integran la cadena productiva que va desde el capturador o armador hasta el comercializador o distribuidor. En razón de ello la interpretación contenida en la sentencia impugnada incurre en una falsa aplicación de los artículos 63 inciso 5º y 65 de la LGPA.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que finalmente la frase “mantengan en su poder” no está contenida en la norma legal del artículo 63 inciso 5º sino en la Resolución Exenta N° 1319/2014 de nombre reservado, y que evidencia que su único objeto es asociar la tenencia de los productos con la documentación de acreditación de su origen legal como lo corrobora el artículo 65 de la ley: “los armadores, transportistas, elaboradores, comercializadores y distribuidores deberán portar junto con los productos, los documentos que acrediten el origen legal”. Estas normas, especialmente la última, revelan que la obligación de acreditación del origen legal afecta a todos los agentes económicos que hayan intervenido en la cadena productiva y la circunstancia de no hallarse los productos ya bajo el poder del fiscalizado, por ejemplo, por haberlos transferido, no le exonera ni extingue la responsabilidad que le corresponda por haber omitido la exigencia que le impone el artículo 63 inciso 5º en relación con el artículo 64 inciso 1º y la Resolución Exenta N° 1319/2014 de nombre reservado.

Resulta, en consecuencia, fundada la afirmación de la recurrente de haber incurrido el fallo impugnado en error de derecho en la aplicación e interpretación de estas normas.

DÉCIMO OCTAVO: Como tercer vicio de casación en el fondo nombre reservado denuncia la infracción del artículo 122 de la Ley de Pesca. Expresa que así ocurre con esta sentencia revocatoria que absuelve a la denunciada al estimar que no cabe denuncia respecto de quien no ha sido fiscalizado y en cuyo poder no se encuentran los productos investigados, por lo cual la recurrente imputa a la sentencia una errada interpretación del artículo 122 de la Ley relativo a las funciones del servicio.

DÉCIMO NOVENO: Que para el cumplimiento de su función fiscalizadora de todas las operaciones que suscita la actividad pesquera, el artículo 122 de la ley faculta a nombre reservado para la inspección y registro de inmuebles, establecimientos y recintos donde se almacenan y comercializan especies hidrobiológicas y sus productos derivados y para requerir toda la información necesaria a los diversos agentes del proceso pesquero, atribuyendo a sus funcionarios la calidad de ministro de fe. A partir de las fiscalizaciones se levantan actas e informes a los que se agregan los documentos suministrados por los involucrados o terceros y los pertinentes que al respecto constan en el propio servicio como son variados tipos de declaraciones, informes de auditorías, reportes. En virtud del análisis de este material documental el servicio puede constatar infracciones, incluso de agentes no fiscalizados directa o presencialmente, e iniciar el procedimiento de denuncia, sin otra exigencia que citar al tribunal al supuesto infractor quien hasta tal momento y durante el juicio podrá aclarar su situación y plantear y acreditar los fundamentos de sus alegaciones en la instancia administrativa o en la judicial. Por ello en el presente caso SALMONES DE CHILE ALIMENTOS S.A., citado al tribunal pudo –desde la citación misma y durante todo el curso del juicio- desvirtuar la denuncia demostrando haber dado cumplimiento a los deberes que caben a quienes comercializan recursos o productos, especialmente acreditar su origen legal. Por ello el artículo 122 autoriza al servicio para “requerir y examinar toda la documentación que se relaciona con la actividad pesquera extractiva y de acuicultura, de elaboración y de comercialización que se fiscaliza, tales como libros, cuentas, archivos, facturas, guías de despacho y órdenes de embarque”.

Por ello, hay errónea interpretación y aplicación de este precepto al darle un alcance injustificadamente restrictivo que no resulta congruente con la finalidad de la ley que claramente provee al Estado de un sistema de fiscalización que respalde la función de control y detección de infracciones a las normas y reglamentos, posibilitando impedir que se frustre el alto interés público por la conservación y preservación de los recursos hidrobiológicos, así como el resguardo de la salubridad pública.

VIGÉSIMO: Que como cuarto vicio la denunciante y recurrente de casación sostiene la infracción del artículo 116 de la Ley de Pesca que sanciona la infracción en que se incurra a las normas de la ley y su reglamento, dando el recurrente por configurado el vicio al decidir los sentenciadores que no se da por cometida la infracción denunciada respecto de SALMONES DE CHILE ALIMENTOS S.A. por faltarse a la tipicidad necesaria para incurrir en responsabilidad administrativa.

Apareciendo que el ilícito denunciado y establecido fue haber la denunciada comercializado productos marinos sin cumplir la exigencia de acreditación de su origen legal, la situación propuesta al tribunal aparece como claramente transgresora del artículo 65 que impone –entre otros- a los comercializadores el deber de portar junto con los productos, los documentos que acrediten su origen legal. Se comprende que si –como es el caso- la fiscalización administrativa se realiza una vez comercializada y transferida la mercadería no es probable que la documentación de acreditación del origen sea todavía “portada” por ese comercializador vendedor quien la habrá debido entregar a su comprador-adquirente para que éste la exhiba o presente al servicio fiscalizador en su calidad de actual detentador de la mercadería, a menos que el título de dominio tributario –factura y guía de despacho- esté debidamente visado por nombre reservado ya que tal constancia importa suficiente demostración de haber existido control y aprobación anterior del origen legal de los productos.

La situación contraventora también surge de cara al artículo 63, conforme al cual “las personas que realicen actividades de comercialización de recursos hidrobiológicos o productos derivados deberán entregar información al Servicio sobre dicha actividad y deberá acreditar su origen legal…”. Igualmente el Decreto 129, de 2013, reitera y reglamenta la obligación de entregar información a las personas que realizan actividades de comercialización de recursos hidrobiológicos o sus productos (en especial su situación de abastecimiento y egresos) y la de acreditar su origen mediante el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. De igual modo la Resolución Exenta N° 1319/2014 de nombre reservado establece el procedimiento, condiciones y requisitos que deben cumplirse para acreditar el origen legal de los recursos hidrobiológicos y sus productos derivados. El artículo 107, por su parte, prohíbe comercializar productos hidrobiológicos o sus productos con infracción a las normas de la ley y su reglamento y, por último, el artículo 116 establece las sanciones aplicables a las infracciones de las normas de la ley y sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad y que no tuvieren prevista una sanción especial.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que los hechos que se tienen por establecidos imputados consistentes en la comercialización de productos derivados de recursos hidrobiológicos sin acreditación de su origen legal y, estando demostrados los elementos de tal infracción, la sentencia impugnada incurre en manifiesto error de derecho al estimar que la conducta imputada carece de tipicidad para constituir la infracción.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que corresponde, en consecuencia, y en virtud de las reflexiones precedentes, acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto.

Por estas consideraciones, mérito de los antecedentes, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en lo principal de fojas 287 en contra de la sentencia de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de 21 de junio de 2017, Folio N° 133.224-2017, escrita a fojas 284 y siguientes, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante Álvaro Quintanilla Pérez.

Rol N° 35.599-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinte.