Potestad sancionadora
- Fecha
- 26 de junio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Salmones de Chile Alimentos S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1376-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 749-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Álvaro Quintanilla Pérez
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.849: art. 1
- Descriptores
- Potestad sancionadora · Sanción · Servicio nacional de pesca (sernapesca) · Salmones · Comercialización productos hidrobiológicos · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Sentencia de reemplazo · Comercialización de productos sin acreditación de su origen legal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35599-2017, 26 de junio de 2020, «con Salmones de Chile Alimentos S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 35599-2017
- Casación en el fondo Potestad sancionadora 26 jun 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada y los considerandos Cuarto y siguientes de la sentencia de casación que precede.
Y teniendo además presente:
1° Que el artículo 116 de la Ley de Pesca dispone que a las infracciones a sus normas de esa ley y a su reglamento, o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad que no tuvieren prevista una sanción especial, se les aplicará una multa equivalente a una o dos veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie afectada, vigente a la fecha de la denuncia, por cada tonelada o fracción de tonelada de peso físico de los recursos hidrobiológicos objeto de la infracción y el comiso de las especies hidrobiológicas, de las artes o aparejos de pesca y medios de transporte y, cuando corresponda a las infracciones que no pudieren sancionarse conforme a lo dispuesto precedentemente, se les aplicará una multa de 3 a 300 U.T.M., además del comiso de las especies hidrobiológicas o de los productos derivados.
2° Que la denunciante pretende se aplique como sanción, analógicamente, los “valores sanciones” previstos para los recursos sardina, anchoveta y jurel por ser los componentes utilizados para la producción de harina, calculándose que el volumen de lo incautado requirió de más de 4500 toneladas de pescado desembarcado distribuidos entre los indicados de sardina común, anchoveta y jurel en las proporciones de 70%, 20% y 10% respectivamente. Esta fórmula implicaría efectuar los cálculos correspondientes conforme al monto de valor sanción fijados en el DS Exento N° 805/2014 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. Sin embargo, en concepto de esta Corte, ese método es improcedente porque estrictamente no se ha previsto un valor sanción para la harina de pescado como un producto específico por lo que no corresponde aplicar otra pena por analogía, concluyéndose que únicamente cabe aplicar la sanción que indica el artículo 116 para los casos en que no sea posible el procedimiento anterior, lo que significa imponer a la denunciada una multa de 3 a 300 U.T.M. además del comiso de los productos derivados.
Por lo anterior y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada del Segundo Juzgado de Letras de Coronel de 17 de junio de 2016, escrita a fojas 188 y siguientes, con costas.
Regístrese y devuélvase conjuntamente con sus agregados.
Redacción del abogado integrante Álvaro Quintanilla P.
Rol N° 35.599-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinte.