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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33452-202030 jun 2020

Principio de congruencia

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
30 de junio de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Principio de congruencia
Carátula
Enjoy Gestión Ltda/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 8-2020
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3045-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2446
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 772
Ley N° 20.720: arts. 117, 120
Descriptores
Principio de congruencia · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Procedimiento concursal de liquidación · Error de derecho/Influencia sustancial · Normas decisoria litis no invocadas · Liquidación forzosa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33452-2020, 30 de junio de 2020, «Enjoy Gestión Ltda/»

Texto íntegro

Santiago, treinta de junio de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en el procedimiento concursal sobre liquidación forzosa, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, bajo el Rol Nº C-3045-2018, caratulado “ENJOY GESTIÓN LTDA/nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veinte de febrero de este año, la que revocó el fallo de la instancia de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve, mediante el que se había acogido la solicitud principal y, en su lugar, se la rechaza, sin costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

Segundo: Que en su libelo de nulidad formal, el recurrente se sirve de la causal del artículo 768 número 4, en relación con el artículo 170 número 6, ambos del Código de Procedimiento Civil esto es, haber incurrido en vicio de ultra petita “en su decisión, la que debió encuadrarse solo dentro de las acciones y excepciones hechas valer en el juicio” (sic).

En efecto, sostiene que la Corte recurrida, al conocer la apelación de la contraria, debió resolverla y fallarla conforme a los argumentos contenidos en ella, sin extenderlo a otros aspectos no incluidos en el recurso. Al hacerlo, amplió la discusión a asuntos no incorporados por las partes, por lo que se produce el vicio alegado.

Tercero: Que el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4ª. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley…”.

Por su parte, el artículo 170 numeral 6 del mismo cuerpo legal señala, en lo pertinente, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio…”

Cuarto: Que para esta Corte es claro que el recurrente pretende fundar su recurso en que el fallo en análisis basó su decisión en aspectos no considerados por las partes. Sin embargo, cabe recordar que la denominada ultra petita se relaciona con el principio rector de la congruencia procesal, en cuya virtud se denuncia la falta de adecuación entre las pretensiones formuladas por las partes, con lo dispositivo de la resolución judicial.

Es así como el estudio de los antecedentes revela que los jueces del fondo se limitaron a resolver exactamente lo pedido, acogiendo la pretensión contenida en la apelación presentada por la contraria, la que en su petitorio expone claramente que busca que la Corte de Apelaciones “…revoque la resolución recurrida y, en su lugar, dicte otra que rechace la demanda de liquidación forzosa, de acuerdo al apartado peticiones concretas que doy por íntegramente reproducido con costas…”, petición que fue acogida en su integridad.

Quinto: Que a esta misma conclusión se llega si se analiza la segunda norma invocada por el actor, cuando expone que el tribunal debe resolver el asunto sometido a su conocimiento, sin dejar fuera acciones o excepciones hechas valer en juicio. Nada de esto ha ocurrido, ya que la Corte se limitó a resolver lo que le pidieron, sin extender la decisión a otros asuntos.

De esta forma, tal como lo alega el recurrente -y del análisis de las normas se desprende-, este vicio debe producirse en lo dispositivo del fallo, cuando el tribunal incorpora asuntos en su decisión que no le fueron entregados por las partes. Como nada de eso ha acontecido en estos autos, el recurso formal intentado no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

Sexto: Que el recurrente fundamenta la nulidad sustancial, expresando que en el fallo cuestionado se omitió la aplicación del artículo 434 número 3 del Código de Procedimiento Civil, desde que el avenimiento que sirve de título para la petición de liquidación forzosa, sí presenta las características de tal, de manera que la Corte yerra al indicar que es otra su naturaleza.

Séptimo: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

Octavo: Que versando el presente recurso sobre la naturaleza del acto jurídico que sirve de título a la ejecución forzosa, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 117 y 120 de la Ley 20.720 y, en especial, el artículo 2446 del Código Civil, constituyen el tronco basal que resultó el sustento de la decisión de la Corte recurrida, pero que el recurrente no incluye dentro de las normas vulneradas y, por tanto, tampoco explicita cómo habrían resultado infringidos. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 767, 772, 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, ambos deducidos por el abogado May Gutiérrez Otto, en representación de la parte solicitante, en contra de la sentencia de veinte de febrero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol N° 33.452-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y licencia médica el segundo.