Acción ejecutiva
- Fecha
- 1 de julio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 781-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2224-2017
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Escritura pública · Mandamiento de ejecución y embargo · Contrato de promesa de compraventa · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Juicio ejecutivo de obligaciones de hacer · Procedimiento ejecutivo sobre obligación de hacer · Suscripción del contrato prometido · Resolución no susceptible de recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22855-2019, 1 de julio de 2020, «con (e)»
Texto íntegro
1
2
Santiago, uno de Julio de dos mil veinte.
Visto:
En este procedimiento ejecutivo de obligación de hacer, N° C-2224-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, luego de haberse despachado el mandamiento impetrado conteniendo la orden de requerir al deudor para suscribir el contrato de compraventa prometido, la parte ejecutante solicitó que, ante la falta de cumplimiento de lo ordenado, se procediese por el juez de la causa a suscribir el contrato ya aludido, lo que fue denegado “por ahora”, atendida la falta de los datos que se especifican en la resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 88.
En contra de esta resolución la misma parte apeló, recurso conocido y fallado por la Corte de Apelaciones de La Serena con fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, tribunal que la confirmó.
Contra la resolución confirmatoria la parte demandante recurre de casación en el fondo, recurso para el cual se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la parte recurrente funda su recurso en que, habiéndose despachado mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor, ordenándosele suscribir, en el plazo de 10 días hábiles la respectiva escritura pública prometida, sin que el deudor cumpliera esa obligación su parte solicitó al tribunal proceder a la suscripción de la respectiva escritura de compraventa prometida, petición denegada por el juzgador. La resolución denegatoria se basó en que no consta el estado de las prohibiciones y gravámenes que afectan a la propiedad y cuyo alzamiento era necesario para la suscripción del contrato conforme las cláusulas cuarta y quinta de la promesa. Se esgrime en el recurso que, es en ese contexto que se infringieron los artículos 472 y 535, en relación al 532, todos del Código de Procedimiento Civil, en atención a que el deudor no cumplió con la exigencia dispuesta por el tribunal, transcurrido que fuera el plazo conferido sin que además, se hubiere opuesto excepciones a la ejecución.
Segundo: Que, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Tercero: Que, conforme lo anterior, la resolución impugnada por esta vía, que desestimó provisoriamente la petición formulada por la ejecutante hasta tanto se aportaran los datos de que se hizo mención en el fundamento primero, no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no teniendo la naturaleza jurídica de las señaladas no pone término ni hace imposible su prosecución. De ello se desprende que la naturaleza de la resolución recurrida no se corresponde con el recurso intentado, de forma tal que éste no puede prosperar.
Por estas consideraciones y la norma citada, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución de cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Se previene que el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Lagos estuvieron por declarar derechamente “inadmisible el presente recurso”, dado que la declaración previa de admisibilidad que consta en autos y dictada conforme al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, es meramente provisoria.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Egnem, y de la prevención sus autores.
Regístrese y devuélvase.
N° 22.855-19.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.