Abandono del procedimiento
- Fecha
- 3 de julio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Industrias de Sanitarios de Penco S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1722-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4342-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29840-2018, 3 de julio de 2020, «con Industrias de Sanitarios de Penco S.A.»
Texto íntegro
Santiago, tres de Julio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol Nro. C-4342-2016, caratulados “nombre reservado con Industrias de Sanitarios de Penco S.A.”, por sentencia de trece de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 118 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento.
Se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en pronunciamiento de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 151, confirmó el fallo apelado.
Contra esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación sostiene que la sentencia impugnada infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en la especie no ha transcurrido el plazo de inactividad de seis meses que exige el referido precepto para declarar el abandono del procedimiento. En su libelo expone que los sentenciadores yerran al no tener en consideración las distintas actuaciones efectuadas por su parte los días 2 y 12 de junio de 2018, las que en su concepto tuvieron el efecto de interrumpir el plazo del abandono del procedimiento que corría desde la última resolución útil de 14 de diciembre de 2017, que recibió la causa a prueba.
Explica que el día 2 de junio de 2018 solicitó traer a la vista una causa seguida contra el mismo demandado por los abuelos y tías de su parte, gestión que demuestra fehacientemente la intención de continuar con el procedimiento, petición que fue resuelta el 12 de junio de 2018. Agrega que ese mismo día notificó a la contraria del auto de prueba, gestiones útiles realizadas dentro de plazo, conducentes a continuar con la tramitación de la presente causa
Por último, sostiene que se dio por expresamente notificado del auto de prueba con fecha 18 de junio de 2018, actuación que también debe ser tenida como útil para dar curso progresivo a los autos.
Concluye que de haber aplicado correctamente la ley, los sentenciadores debieron haber declarado que el procedimiento no está abandonado.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso atingentes al abandono de procedimiento:
1.- Con fecha 7 de julio de 2016 se presentó en estos autos demanda ordinaria de indemnización de perjuicios, a la que el demandado opuso la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, la que fue acogida por resolución de 12 de diciembre de 2016, ordenándose subsanar los defectos de la demanda, lo que se tuvo por cumplido el 7 de junio de 2017.
2.- El 19 de junio del mismo año el demandado contestó la demanda. Luego de evacuados los trámites de réplica y dúplica, el 13 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, a la que no asistió la parte demandada.
3.- El 14 de diciembre de 2017 se recibió la causa a prueba.
4.- El 17 de abril de 2018 el tribunal ordenó el archivo del expediente; luego el 16 de mayo del mismo año el demandante solicitó el desarchivo de los autos, a lo que el tribunal accedió por resolución pronunciada el día 18 del mismo mes y año, apercibiendo al peticionario para que dentro del plazo de 10 días hábiles formulare las peticiones que estimare pertinentes, so pena de devolver el expediente al Archivo Judicial.
5.- El día 2 de junio de 2018 el demandante solicitó traer a la vista la causa Rol C-4087-2015 del Primer Juzgado Civil de Concepción, solicitud a la que el tribunal accedió con fecha 15 de junio de 2018.
6.- Con fecha 12 de junio de 2018 el receptor José Johnson Núñez notificó mediante cédula al demandado de la resolución que recibió la causa a prueba.
7.- A continuación, el 15 del mismo mes y año, el demandado interpuso incidente de abandono del procedimiento.
8.- El día 18 de junio de 2018, el demandante se dio por expresamente notificado del auto de prueba y presentó lista de testigos.
TERCERO: Que la sentencia cuestionada reprodujo y confirmó la de primer grado que acogió el incidente de abandono del procedimiento, por estimar que se configuraban los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, razonando que luego de dictada la interlocutoria de prueba, la única gestión útil para la prosecución del juicio era la notificación de dicha resolución a todas las partes del juicio, presupuesto necesario para que pueda comenzar a correr el término probatorio; razón por la cual la solicitud de traer a la vista una causa, así como la notificación de la interlocutoria de prueba a una sola de las partes, no constituyen actuaciones útiles para hacer avanzar el procedimiento.
CUARTO: Que atendido los antecedentes del proceso y las alegaciones planteadas en el recurso de casación en estudio, resulta que el reproche jurídico se circunscribe a determinar si la solicitud de traer un expediente a la vista, formulada el 2 de junio de 2018, tuvo la virtud de interrumpir el plazo de inactividad que exige la ley. Asimismo, debe dilucidarse si la notificación de la interlocutoria de prueba al demandado tiene por sí sola el carácter de gestión útil en los términos que lo exige la ley.
QUINTO: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
Como anota doña nombre reservado: “Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendiente a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad…” (Del Abandono del Proceso, página 20, Editorial Jurídica de Chile, año 1962).
Luego, es evidente que las peticiones de los litigantes deberán ser eficaces para dar curso progresivo al procedimiento, siendo insuficientes para tal efecto las presentaciones que no reúnan tal calidad, esto es, que no conduzcan efectivamente al desarrollo o avance del litigio.
SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que lo es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
En este sentido, el abandono que sanciona el artículo 152 del Código del ramo es el que se hace del procedimiento, por lo que a tal dejación -cuando es alegada- sólo pueden oponerse actos jurídicos procesales, entendiéndose por tales, en concepto de Chiovenda, “los actos que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.”. (Derecho Procesal Civil, tomo III, pág. 132).
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la utilidad que pudiera tener la gestión realizada por el actor con fecha 2 de junio de 2018, ocasión en que solicitó al tribunal traer un expediente a la vista, cabe precisar que tal trámite no permite en caso alguno la progresión del juicio y el avance del procedimiento a la fase probatoria siguiente y, por ende, no tiene el mérito de interrumpir el lapso de seis meses considerado para hacer lugar al incidente en referencia.
Por otra parte, la sola notificación al demandado de la resolución que recibió la causa a prueba tampoco importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido; desde que no se adoptaron por el demandante las medidas pertinentes para proceder a efectuar, dentro del plazo de abandono, igual notificación legal a su parte, lo que impidió que comenzara a correr el término probatorio común. En efecto, sobre el actor recaía el impulso procesal para instar por la debida prosecución del juicio y, sin embargo, solo se dio por expresamente notificado ya transcurridos los seis meses necesarios para decretar el abandono, por lo que solo cabe concluir que, en el caso sub lite, se ha verificado, a este respecto, la inercia de dicha parte, quien debió realizar las gestiones tendientes a permitir el avance del proceso, conduciéndolo a la etapa de prueba, sin haberlo hecho.
OCTAVO: Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a las gestiones invocadas por la parte recurrente no puede atribuírseles la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto carecen del carácter de “útil” exigido para tornar en improcedente el incidente de abandono entablado, quedando en evidencia que al negar los jueces del fondo tal carácter a las presentaciones y actuaciones invocadas por el recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dichas gestiones, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento.
Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas y cada una de las partes del pleito de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.
De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito.
NOVENO: Que de lo expuesto surge que, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 160 por la abogada Natacha Chávez de la Vega, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 151.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Egnem, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante por considerar que los sentenciadores incurrieron en el error de derecho denunciado, por las siguientes consideraciones:
1°) Que es relevante para quien disiente en primer lugar precisar que, según lo revela el mérito del proceso, en una sustanciación irregular el tribunal se dispuso el archivo de los antecedentes antes de transcurridos seis meses de inactividad de las partes, lo que necesariamente obligaba al actor a solicitar el desarchivo –erróneamente ordenado- para proseguir la tramitación de la causa, pues la situación procesal de archivo, aun tratándose de una causa electrónica, no permite dar curso al procedimiento. Por ende, sin este trámite previo de desarchivo no se concibe el curso de un juicio, en las condiciones recién anotadas.
2°) Que, por otra parte, el mérito de los antecedentes da cuenta que, una vez recibida la causa a prueba la parte demandante notificó a la contraria de esa resolución antes de transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Que, además de lo dicho sobre el archivo irregular de la causa, un segundo punto a dilucidar estriba en la calificación que corresponde otorgar a la referida notificación de la demandada, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y, por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, aquél debe ser acogido.
4°) Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, indiscutidamente, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción y que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, circunstancia que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción, que él, o los expresamente indicados en la ley.
5°) Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos; es la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.
Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
6°) Que, en este contexto, no puede ser considerada inútil o carente de efecto la sola notificación al demandado de la interlocutoria de prueba, toda vez que, de faltar esta actuación, el período probatorio no hubiese podido comenzar a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
7°) Que, por consiguiente, no se divisa la razón jurídica o práctica para asignar el carácter de útil sólo a la última notificación, desde que cada comunicación del auto de prueba genera por sí misma el efecto de avanzar en la prosecución del juicio no evidenciándose, por ende, la inactividad de las partes como se pretende por el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que la interlocutoria de prueba deba ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, exigencia que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil. A este respecto, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentado el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil.
Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.
8°) Que por lo expuesto, en concepto de la disidente, al declarar el abandono del procedimiento los jueces del grado infringieron el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un artículo que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia, debió ser desestimado, fue sin embargo, erróneamente acogido.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar y de la disidencia, su autora.
Rol Nº 29.840-18.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes.
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