Sociedad conyugal
- Fecha
- 6 de julio de 2020
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1614-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Lebu, Rol 189-2013
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 138, 491, 1703, 1736, 1896
Código de Procedimiento Civil: arts. 144, 145, 785 - Descriptores
- Sociedad conyugal · Administración extraordinaria de la sociedad conyugal · Contrato de compraventa · Venta de cosa ajena · Haber social · Cancelación de inscripción conservatoria · La cosa vendida · Adquisición del inmueble · Bienes del marido
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5808-2019, 6 de julio de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 5808-2019
- Casación en la forma y en el fondo Sociedad conyugal 6 jul 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de Julio de dos mil veinte.
VISTO:
De la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras de Lebu, el 26 de septiembre de 2019 en causa rol C- 189-2013, se reproducen todos sus motivos, con excepción de los apartados 19° y 29° que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que como se ha señalado en los apartados reproducidos y acorde a lo que este mismo tribunal ha sostenido en otras causas, verbi gratias la Rol N° 1805-06, el artículo 1736 del Código Civil, al establecer que la especie adquirida durante la sociedad conyugal, no le pertenece cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella, no se refiere a la adquisición misma, sino a todo antecedente jurídico que conduzca en forma obligada y directa a dicha adquisición, lo que ha acontecido en la especie (Corte Suprema, 24 de Agosto de 1.942, G. 1.942, 2º sem., Nº 9, p. 43, R, t. 40, sec. 1ª, p. 225).
En efecto a esa conclusión se llega del análisis de la prueba pormenorizada en la sentencia de primera instancia, de donde se concluye que el predio sub Litis perteneció a la Cooperativa de la Reforma Agraria Sara de Lebu Limitada , de la cual el demandado fue comunero, asignándosele la parcela n°1, todo ello antes de que contrajera matrimonio con la actora, y si bien se inscribió la propiedad a nombre de nombre reservado, cuando ya existía sociedad conyugal, esa inscripción no tuvo la calidad de transferir el dominio sino que fue declarativa de ese, lo que resulta suficiente para rechazar la demanda.
SEGUNDO: Que, sin embargo, del mérito de los antecedentes aportados y ponderados se acredita que la actora es también y en la actualidad curadora de los bienes del marido, entrando en el ejercicio de su cargo el 29 de septiembre de 1990 y como el predio sublitis fue enajenado por el hermano del demandado como mandatario de éste a la hermana de ambos también demandada, dicha enajenación está mal efectuada porque sólo la mujer curadora podía efectuarla, conforme a las reglas que, para enajenar inmuebles, están dispuestas para los curadores.
Pero aun así, la enajenación a la hermana no puede ser dejada sin efecto por la vía de pedir directa y solamente “la cancelación de la inscripción.” o “dejar sin efecto la inscripción” a nombre de la adquirente, toda vez que esa petición no puede ser aceptada por no ser el camino para obtener la restitución del predio de manos de la hermana adquirente.
TERCERO: Que la inscripción es sólo la consecuencia de la venta, que justifica la inscripción, de modo que para dejarla sin efecto debe primero ser dejado carente de efecto el acto que condujo a ella, si es que éste tiene un vicio, lo que debe ser debatido para ser resuelta la validez o eficacia del acto de enajenación.
Al comprar e inscribir el predio a su nombre la adquirente está, en el peor de los casos, como poseedora y, más aún, como poseedora inscrita, en tal situación si la curadora pretende que el predio vuelva a su pupilo tendría que ejercitar las acciones que estime pertinentes y que en esta causa no han sido ejercidas.
CUARTO: Que como la venta efectuada por el hermano mandatario del marido lo fue después de la entrada en ejercicio de la curaduría, la demanda igualmente tendrá que ser rechazada porque directamente no puede ser ordenada la cancelación de la inscripción sin privar de efecto al acto que condujo a esa inscripción lo que no ha sido pedida.
QUINTO: Que estimando que la actora tuvo motivo plausible para litigar, se la exime del pago de las costas de la causa.
Conforme a lo razonado, disposiciones legales citadas en el fallo de base que se reproducen, y lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 402 y siguientes, sin costas de la causa.
Redacción del ministro (S) don Rodrigo Biel Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 5.808-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Antonio Barra R.
No firman los Ministros Sra. Chevesich y Sr. Biel (s) no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y haber terminado su período de suplencia el segundo.