Sociedad conyugal
- Fecha
- 6 de julio de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1614-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Lebu, Rol 189-2013
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 138, 491, 1702, 1703, 1725, 1736, 1815, 1888, 1896
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 764, 765, 766, 768, 785, 805, 806 - Descriptores
- Sociedad conyugal · Inscripción conservatoria · Administración extraordinaria de la sociedad conyugal · Contrato de compraventa · Venta de cosa ajena · Certificación de vigencia de poderes y mandatos · Haber social · Abandono del procedimiento · La cosa vendida · Bien inmueble · Dominio · Título declarativo preexistente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5808-2019, 6 de julio de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 5808-2019
- Casación en la forma y en el fondo Sociedad conyugal 6 jul 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de Julio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos Rol Nro. C-189-2013 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, juicio ordinario de cancelación de inscripción y otras acciones, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 402 y siguientes, de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, se rechazó en todas sus partes la demanda intentada, con costas.
La demandante interpuso apelación en contra de dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de siete de febrero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 486 y siguientes, revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió la demanda sólo en cuanto declara que el contrato de compraventa celebrado entre ambos demandados respecto al bien raíz objeto del juicio no afecta la titularidad del dominio practicada a nombre de nombre reservado a fojas 1929, N° 897, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lebu, año 2010 y todas las inscripciones, sub-inscripciones y/o anotaciones marginales que de la inscripción pudieren haberse derivado, sin costas.
En contra de esta última sentencia la parte demandada deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que para la recurrente, la Corte de Concepción al dictar la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, al pronunciarla con omisión a lo dispuesto en el artículo 170 Nº 4 de ese mismo código, que, a su letra, dice: “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
Sostiene que la infracción se comete del momento que los sentenciadores no efectuaron el análisis y ponderación de la prueba que la ley exige, al dar por establecidos hechos relevantes del pleito sin efectuar un análisis concreto y específico respecto de los medios de prueba aportados, especialmente los acompañados por su parte.
Afirma que la mencionada sentencia comienza señalando los periodos gramaticales que elimina del considerando octavo, indicando por cual se reemplaza, agregando en el considerando noveno un párrafo final, pero omitiendo pronunciarse en forma íntegra y total respecto a la prueba acompañada por su parte, dando por sentado lo que ha sido la principal defensa de la parte demandada; continúa diciendo que en el motivo primero dan por acreditado que la demandante es dueña del inmueble sublite, en sociedad conyugal, solo porque se suscribió la escritura de adjudicación del inmueble a nombre del señor nombre reservado al ya estar casado, señalando, sin embargo, que se adjudica el inmueble al demandado a título declarativo preexistente, sin hacer un análisis ni mención alguna de la prueba documental que se acompañó, la que acredita la preexistencia del título del demandado, por un modo de adquirir en conformidad al artículo 1736 del Código Civil, acotando que a pesar de lo anterior, termina diciendo que lo adquirió “dentro de la vigencia de la sociedad conyugal”, y que por ese sólo hecho es un bien de la sociedad conyugal.
Explica que con la prueba agregada a fojas 180, 194 y 212, se acreditó la calidad de socio de la Cooperativa de la Reforma Agraria Sara de Lebu, al año 1973, cuando el demandado era soltero, y que por adjudicación suscrita el año 1980 se radicaron sus derechos en el inmueble sublite de 48,9 hectáreas.
Continúa diciendo que la sentencia, en el considerando tercero, también hace una serie de afirmaciones que no se condicen con lo que existe en los expedientes físicos y/o virtuales del sistema web del Poder Judicial, en relación a las causas, traída a la vista, ambas del Juzgado de Letras de Lebu, acotando que no es efectivo que esté vigente la calidad de curadora de la actora.
Arguye que el abandono de procedimiento declarado en la causa C- 439-2012, con fecha 7 de junio 2017, a solicitud de su parte, por sentencia firme y ejecutoriada, causa en que la actora tenía la calidad de oponente ( demandante), al cese de curaduría que se había acogido por sentencia de fecha 27 de septiembre 2010, a solicitud del señor nombre reservado, se mantiene, todo ello por haberse declarado el abandono de procedimiento, siendo el principal efecto de esa sentencia interlocutoria, poner término al procedimiento, (oposición a cese de curaduría), perdiendo definitivamente tal acción, no pudiendo hacerlo valer en un nuevo juicio, concluyendo que se mantiene el cese de la curaduría, dejando de estar vigente la administración extraordinaria de la sociedad conyugal por parte de la actora.
Sostiene, además, que si se estimase que se encuentra vigente la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, lo sería de cualquier bien social pero no de los bienes propios del cónyuge, sosteniendo que los hechos establecidos en la sentencia no emanan del análisis y ponderación de la prueba rendida, al contrario de lo que hace la sentencia de base.
SEGUNDO: Que, acorde a lo expuesto, afirma que el fallo ha omitido el requisito contenido en el n° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incluso el contemplado en el n° 6 de esa norma, al no tener consideraciones respecto del análisis de la prueba rendida, dando por establecido hechos sin sustento en los medios probatorios, acogiendo la demanda sin hacer valer las excepciones interpuestas dentro del juicio y que sin duda afectan la decisión del juicio.
Para dar sustento a su arbitrio cita el Auto Acordado sobre la forma de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1920, acotando que las consecuencias del vicio de casación en la forma denunciado han sido manifestadas en forma invariable por la jurisprudencia de esta Corte Suprema, que cita.
TERCERO: Que la recurrente manifiesta que el vicio que ha denunciado le produce a su parte un perjuicio que se sanea sólo con la invalidación del fallo, ya que influye en forma substancial en lo dispositivo del mismo, puesto que de haberse dictado la sentencia recurrida cumpliendo con el requisito antes indicado, la necesaria conclusión de ese análisis no habría podido ser otra que la demanda debía necesariamente ser rechazada.
CUARTO: Que el recurso de invalidación formal a que se ha hecho referencia debe ser rechazado, toda vez que los hechos en que se sustenta no configuran la causal alegada.
Se acusa la ausencia de las exigencias contenidas en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la misma.
Pues bien, al analizar esta causal de casación no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante.
Una atenta lectura del fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción permite verificar que sí contiene las consideraciones y razonamientos que llevaron a los jueces a revocar la sentencia de base, aun cuando pudiera discreparse de ellos.
En esta línea de razonamiento, la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para configurar el vicio denunciado, si se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado distinto al que propugna la impugnante, que es precisamente lo que ocurre con el fallo recurrido.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
QUINTO: Que, en lo relativo al arbitrio en el fondo, la recurrente sostiene que la sentencia incurre en errores de derecho con infracción de ley que influye en su parte dispositiva, por lo que solicita su invalidación y la dictación de una de reemplazo que rechace la demanda de nulidad, en base a los siguientes fundamentos.
Estima vulnerados los artículos 1736, 1702, 491 del Código Civil y el Decreto Fuerza de Ley número 14 del año 1968, acotando que se produjo infracción a las normas reguladoras de la prueba del Código Civil, pormenorizando dichas infracciones como sigue:
En cuanto al artículo 1736, del Código Civil manifiesta que si bien no está dicho en forma expresa que los bienes raíces de que un cónyuge es dueño al momento de casarse permanezcan en su haber propio, ello resulta claro por exclusión, ya que no ingresan al activo social, siendo dable que pueda ocurrir que un bien raíz lo adquiera el cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal y que no obstante no ingrese al activo social, sino al haber propio del cónyuge, situación al que se refiere el artículo 1736, que en su primera parte establece: “La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella".
Explica que en la última parte del motivo primero del fallo recurrido, se hace un razonamiento absolutamente errado, al sostener que el demandado nombre reservado, pese a haberse adjudicado a título declarativo preexistente el inmueble objeto de este juicio el año 1980, lo hizo dentro de la sociedad conyugal, presumiendo que por ese sólo hecho ingresó como bien social, a pesar de que emana de un título declarativo prexistente.
Arguye que la sentencia al omitir pronunciarse sobre los documentos de fojas 180, 194 y 212, en los que aparece que nombre reservado tenía la calidad de socio de la Cooperativa de la Reforma Agraria Sara de Lebu, al año 1973, cuyo estado civil era de soltero, entidad que era dueña de un inmueble de más de 500 hectáreas, y que por adjudicación suscrita el año 1980, radicó sus derechos en el inmueble sublite de 48,9 hectáreas, hace ingresar erradamente tal bien a la sociedad conyugal, aduciendo que tales documentos acompañados a la causa con citación demostraron su título preexistente, lo que ha influido sustancialmente en la decisión del fallo recurrido, ya que si los sentenciadores hubieren efectuado un análisis de dichos documentos debieron haber tenido que dejar el inmueble como bien propio del demandado.
En cuanto a la infracción al artículo 491 del Código Civil, señala que dicha disposición establece que la curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido, acotando que la parte demandada ha celebrado distintos mandatos, particularmente nombrando a su hermano don nombre reservado como un mandatario con poder general debidamente constituido, lo que no ha sido cuestionado por el tribunal.
En consecuencia, la curaduría de los derechos del ausente que tiene doña nombre reservado sobre el señor nombre reservado expiró o cesó ipso jure por el mandato general de representación del ausente que tiene don nombre reservado, agregando que si se determina la calidad de bien propio, del inmueble sublite, no se estaría ni siquiera cuestionando las facultades de los mandatarios que el señor nombre reservado ha establecido a lo largo de estos veinte últimos años, incluso para disponer de sus bienes propios.
Por último en cuanto a la infracción al D.F.L. número 14 del año 1968, que dispone: “La liquidación de la comunidad que se constituya sobre una cooperativa de reforma agraria, así como la adjudicación de las tierras y derechos referidos, se regirán por las normas del presente decreto.”, sostiene que del examen de los títulos de la parcela sublite, es posible afirmar que, a partir del año 1972, la Cooperativa de Reforma Agraria Asignataria Sara de Lebu Limitada era dueña de la totalidad del predio denominado Sara de Lebu, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por tal DFL número 14 del año 1968, ya que con fecha 29 de septiembre de 1980 e inscrito a fojas 458 vuelta, procedió a singularizar (adjudicar según el propio contrato y la demandante así lo señala) en el patrimonio del comunero –socio de la Cooperativa de Reforma agraria Sara de Lebu Limitada- don nombre reservado, los derechos que tenía sobre el inmueble que dio origen a la parcela N° 1 del Proyecto de Parcelación Sara de Lebu, no constituyendo un acto de enajenación o traslaticio de dominio, sino solo un acto declarativo respecto de la porción de terreno que en la comunidad de que era dueña la cooperativa, se radicarían de manera definitiva en uno de sus comuneros, por lo que dicho acto de adjudicación solo vino a singularizar los derechos que poseía con anterioridad a diciembre de 1979 el demandado nombre reservado y no puede ser estimada la adquisición de un “dominio nuevo” que pudiera ser estimado como un bien social, sino que solo la consolidación de derechos respecto de un bien que había ingresado con anterioridad a la celebración del matrimonio de los cónyuges, partes de este juicio, no pudiendo desconocerse que el tratamiento dado por la Ley 16.640 y el DFL 14, a los asignatarios de tierras producto de la reforma agraria es el de comuneros, por lo que a su entender bastaba una aplicación ajustada a la ley en mención, para que los sentenciadores hubiesen confirmado la sentencia que se ha revocado, lo que se omitió.
SEXTO: Que la recurrente concluye que el Tribunal de Alzada al interpretar erróneamente las normas indicadas, ha incurrido en una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque, acreditada la calidad de bien propio del inmueble sublite del demandado, debió rechazarse la demanda por falta de legitimación activa de la actora.
Reitera que los sentenciadores, al no considerar los documentos que avalaban que el demandado nombre reservado era comunero de una cooperativa dueña de un inmueble, su estado civil de soltero, no puede estimar la adquisición de un “dominio nuevo” que pudiera ser estimado como un bien social, siendo solo la consolidación de derechos respecto de un bien que había ingresado con anterioridad a la celebración del matrimonio de los cónyuges, desconociendo su condición de comuneros, debiendo interpretar que el bien inmueble en cuestión es un bien propio, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, negando los criterios que entrega la ley para otorgarle valor probatorio o no a un instrumento privado.
En cuanto al artículo 491 del Código Civil, enfatiza que se vulneró al no entender que la sola aparición de un representante del marido ausente, con mandato general de bienes, extingue de pleno derecho la curaduría de bienes del ausente.
El mismo énfasis coloca para estimar infraccionado el D.F.L. N° 14 del año 1968, al desatender que el demandado era socio de una cooperativa de la Reforma Agraria, calidad de socio que tuvo cuando era soltero, citando además el artículo 8 del citado D.F.L.: “En caso de disolverse una sociedad conyugal por cualquier causa que no sea la muerte del cónyuge asignatario, las tierras asignadas en propiedad exclusiva, los derechos en terrenos asignados en copropiedad y los derechos en una cooperativa de Reforma Agraria, se adjudicarán, en la liquidación, íntegramente al cónyuge asignatario.”, por lo que debió también concluirse que el bien inmueble en cuestión es un bien propio.
SÉPTIMO: Que, la sentencia impugnada da por establecido que habiendo sido designada la demandante como curadora de los bienes de su cónyuge, el demandado con conocimiento de ello, extendió un poder amplio, según consta de escritura pública de fojas 7, a su hermano nombre reservado, por el que éste, en representación del demandado y mandante, vendió el inmueble objeto de este juicio a su hermana nombre reservado por el precio de $12.000.000, lo que consta en los documentos rolantes de fojas 2 a 6, verificado con el informe pericial de fojas 366,más aun, cuando la compradora no tenía ingresos para su pago, y el vendedor no tenía facultades para realizar dicha compraventa en razón de haber sido designada la demandante curadora de los bienes de su cónyuge.
También se sostiene en dicho fallo, que de acuerdo a los documentos y antecedentes agregados se comprobó en el juicio, que habiendo sido designada la demandante curadora de los bienes del demandado, este último extendió poder, con amplias facultades para representarlo, a su también hermano, don nombre reservado, con fecha 1 de Diciembre de 2009, por escritura pública otorgada ante el Notario don Marcel Matthieu Pommiez llufi, de la comuna de Cañete y que con fecha 1 de Octubre del año 2010, por escritura pública otorgada ahora ante el Notario de la comuna de Arauco, don Anfión Podlech Romero, en ejercicio de su mandato, don nombre reservado, vendió a su hermana, también demandada en esta causa, doña nombre reservado, el inmueble singularizado, que inscribió a su nombre según consta a fojas 1929, N° 897, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lebu, año 2010; y de inmediato la compradora doña nombre reservado interpuso demanda de arrendamiento en contra de dos de sus hijas, arguyendo la extinción del plazo fijado para el contrato y a quienes la actora les había arrendado el inmueble, obteniendo sentencia favorable a sus derechos y una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos relativos al inmueble en controversia.
Hacen referencia los recurridos que, paralelamente, nombre reservado, a través de su mandatario don nombre reservado, inició causa ingresada con el Rol C -439-2011, en el Juzgado de Letras, en lo Civil de Lebu, requiriendo el cese de la curaduría y de la consecuencial administración extraordinaria de la sociedad conyugal, de la que sería actual titular, la que si bien fue acogida en primera instancia, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Concepción, el 30 de agosto del año 2012, según consta a fojas 172 del proceso por cese de curaduría traído a la vista, concluyendo los sentenciadores de alzada que la administración extraordinaria de la sociedad conyugal por parte de la actora sigue vigente, por lo que a ella le correspondía solicitar, como lo hizo en la demanda, la cancelación de la inscripción de dominio practicada a nombre de la demandada nombre reservado y todas las que de ella pudieren derivarse, desde que en la especie se carecía por ésta de un título translaticio de dominio que pudiera fundar y posibilitar la válida inscripción del inmueble a su nombre en el competente Registro Conservatorio, acotando que la venta efectuada por su marido, el demandado don nombre reservado, a través de su hermano don nombre reservado –actuando como mandatario de aquél- a la hermana de ambos, doña nombre reservado, sería un acto simulado, en primer lugar por la innecesaria y espuria triangulación que la concreta; y en seguida, porque la señora nombre reservado carece de profesión o empleo conocido y de ingresos propios, por lo que no posee los recursos para solucionar ni siquiera el disminuido precio de compraventa que se fijara, sin perjuicio de encontrarnos frente a una operación de venta de un inmueble, efectuada por quien no era dueño ni poseedor material del mismo, a favor de una compradora que carecía de los medios para pagar el precio que se estipulara, para substraerlo intencionada y aparentemente del patrimonio de la sociedad conyugal a la que éste pertenecía.
Terminan diciendo dichos sentenciadores que se encuentran ante la venta de una cosa ajena, motivo por el cual, la inscripción del inmueble a nombre de nombre reservado carece de valor y que deberá dejarse sin efecto.
OCTAVO: Que doña nombre reservado en la demanda incoada ante el Juzgado de Letras de Lebu, narra que con el demandado don nombre reservado contrajo matrimonio, bajo el régimen de sociedad conyugal, el 5 de Marzo de 1976, en la circunscripción del Registro Civil de Los Álamos, ingresando al patrimonio de la sociedad conyugal la parcela N° 1, del Proyecto de parcelación de la Cooperativa de Reforma Agraria Asignataria “Sara de Lebu” Limitada, de 48,9 hectáreas, y los deslindes especiales que singulariza, lo que consta en la escritura de adjudicación efectuada por la Comisión Liquidadora de la “Cooperativa Asignatarios de Reforma Agraria Sara de Lebu”, al mencionado nombre reservado, con fecha 26 de Mayo de 1980, ante el que fuera Notario de la comuna de Lebu don nombre reservado, y en la subsecuente inscripción a nombre de su cónyuge, practicada a fs. 458 vta., N° 520, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lebu, con fecha 29 de Septiembre de 1980.-
Agrega que su cónyuge, en el mes de febrero de 1989, hizo abandono del hogar común, el inmueble singularizado, desatendiéndose de su familia, por lo que requirió y obtuvo en el Juzgado de Letras en lo Civil de Lebu, en causa Rol N° 12.031 se la instituyera curadora de los bienes de su marido, por sentencia firme, dictada el 29 de Septiembre de 1990, pasando a sus manos la administración de los bienes sociales, por aplicación de los artículos 135, 1758 y siguientes del Código Civil.
Continúa expresando que desde hace un par de años han tratado de despojarla de los derechos que le corresponden en la sociedad conyugal habida con su marido, siendo ese bien raíz la totalidad del patrimonio común, señalando que su cónyuge extendió poder, con amplias facultades para representarlo, a su hermano, nombre reservado, con fecha 1 de Diciembre de 2.009, por escritura pública otorgada ante el Notario don Marcel Matthieu Pommiez llufi, de la comuna de Cañete; y el 1 de Octubre del año 2.010, por escritura pública otorgada ante el Notario de la comuna de Arauco don Anfión Podlech Romero, en ejercicio de su mandato, don nombre reservado, vendió a su hermana, doña nombre reservado, la parcela antes singularizada, inscribiéndose el predio a nombre de ella, como consta a fs. 1999, N° 897, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lebu, año 2.010.
Argumenta que don nombre reservado, a través de su mandatario don nombre reservado, en causa Rol C - 439-2011, del Juzgado de Letras de Lebu, requirió el cese de la curaduría y de la consecuencial administración extraordinaria de la sociedad conyugal, de las que es su actual titular, sin lograr hasta hacer lugar a sus pretensiones.
Reitera que el demandado don nombre reservado no era dueño de la cosa vendida a doña nombre reservado, puesto que el inmueble formaba parte de la sociedad conyugal generada por su matrimonio; tampoco era a la fecha de la venta, ni siquiera lo sería hoy en día, administrador de la dicha sociedad conyugal por lo que claramente en la especie se encontraría ante la venta de una cosa ajena, la que en los términos del artículo 1815 del Código Civil es válida, por lo que asiste el derecho a reclamar del tribunal la cancelación de la inscripción de dominio practicada a nombre de la demandada nombre reservado y todas las que de ella pudieren derivarse, desde que en la especie se careció por ésta de un título translaticio de dominio que pudiera fundar y posibilitar la válida inscripción del inmueble a su nombre en el competente Registro, pidiendo además, declarar que la inscripción señalada en el N° 3 de su escrito continúa vigente, ordenando la eliminación de las subinscripciones y anotaciones marginales que pudieren haberse realizado.
También afirma que la venta efectuada por su marido, a través de su hermano nombre reservado -actuando como mandatario de aquél- a la hermana de ambos, doña nombre reservado, sería un acto absolutamente simulado, en primer lugar por la innecesaria y espuria triangulación que la concreta; y en seguida, porque la señora nombre reservado carece de profesión o empleo conocido y de ingresos propios, por lo que no posee los recursos para solucionar ni siquiera el irrisorio precio de compraventa que se fijara, expresando que se encontraría frente a una operación de transferencia de un inmueble efectuada por quien no era dueño ni poseedor material del mismo a favor de una compradora que carecía de los medios para pagar el precio estipulado, para substraerlo intencionada y aparentemente del patrimonio de la sociedad conyugal a que pertenecía, diciendo que la intención del aparente vendedor fue disfrazar bajo la apariencia de una compraventa, una donación que en los hechos estuviere realizando a favor de la pretendida compradora, con lo que se estaría frente a un caso de simulación relativa. Y que, en la remota posibilidad de que a tal contrato de compraventa se le concediere la calidad de válido, adolecería del vicio de lesión enorme por cuanto el precio que expresa haber pagado la sedicente compradora, esto es la suma de doce millones de pesos, es largamente inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se dice vender, desde que el que inmueble de que se trata tiene un valor igual o superior a los cien millones de pesos.
Solicita se declare la nulidad absoluta de tal acto, y en subsidio la simulación relativa, pidiendo se declare la nulidad del referido acto; y, en subsidio de todo lo pedido, se declare la rescisión de tal contrato, en los términos señalados en el art.1888 del Código Civil.
NOVENO Que, por su parte, la demandada nombre reservado solicitó el rechazo de la demanda y luego de reproducir los antecedentes en que no difiere mayormente de lo referido por la actora, hace referencia a diversas causas incoadas por aquella con el fin de obtener la desocupación del terreno que poseían los demandados; hace mención a un poder otorgado en una notaría de la ciudad de Quito, mediante el cual nombre reservado, dueño del inmueble, le otorgó a su madre doña nombre reservado su representación, el 15 de mayo de 1992, documento legalizado en conformidad a la ley; por lo que estima que la presumida ausencia de don nombre reservado, que permitió a la cónyuge obtener la administración extraordinaria, había desaparecido.
Señala que perseverando la actora en obtener se declarara que la propiedad sub lite es parte de la sociedad conyugal inició ante el mismo tribunal los siguientes juicios: causa de autorización para enajenar, RIT V-2811-2008, en que el Tribunal rechaza tal solicitud porque el dueño del inmueble- don nombre reservado- ha otorgado mandato especial a un tercero para que enajene el inmueble, cesando de esta forma las facultades de la curadora para ejecutar actos jurídicos respecto de un bien en particular. El mismo intento efectúa la actora en causa de autorización para enajenar RIT V-3648-2009, la que se anuló; nuevamente la actora inicia una causa de precario, contra Bernardo Aniñir Pichón, la que fue rechazada por el tribunal de Lebu, pero la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó, interponiéndose por el demandado recurso de casación ante la Corte Suprema, la que confirmó (sic) la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda de la actora.
Expone además, que don nombre reservado, a través de su mandatario, a quien le había otorgado mandato el 1 de diciembre 2009, ante la notaría de Cañete, obtiene del tribunal la formalidad de obtener el cese de la curaduría de la actora lo que era evidente que no se justificaba desde el año 1992, lo que consta en causa Rol V-230-2010 y que el otorgamiento de los mandatos de don nombre reservado es la prueba de que desde el año 1992 existía comunicación del marido con su familia paterna, no estaba desaparecido ni ausente, lo que con el mandato otorgado a su hermano nombre reservado el cual fue acompañado en causa RIT V-3648-2009 del mismo tribunal, concluyendo que han existido evidentes muestras de actos de administración que ha ejecutado el marido don nombre reservado por intermedio de mandato general otorgado a su madre doña nombre reservado ante el Consulado de Chile en Ecuador o derechamente a su hermano nombre reservado ante el notario de la comuna de Cañete.
Sostiene que los diferentes mandatos otorgados por don nombre reservado dan cuenta que han existido actos de administración, o demuestran la intención y preocupación del marido en relación a sus bienes, pagando las contribuciones incluso, por lo que se entiende que han cesado las facultades administrativas de la mujer en conformidad al artículo 1763 del Código Civil.
Reitera que el bien inmueble en discusión no es de carácter social, sino propio del marido, lo que se desprende analizando los títulos de adquisición del inmueble, como sentencia de precario Rol N° 14.273.
Dice que a la luz de las normas sustantivas, forman parte del bien propio o personal de cada cónyuge los bienes inmuebles que éstos tuvieron al tiempo de contraer matrimonio, acotando que el legislador en ninguna parte señaló expresamente tal premisa, pese a lo cual, éste principio se ha deducido histórica y reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia entre otros, en virtud de los siguientes antecedentes: El legislador no incluyó estos bienes entre aquellas que forman parte del haber de la sociedad conyugal y ante la necesidad práctica de considerarlos parte integrante de un patrimonio, se ha optado por incluirlas en el haber propio de cada cónyuge sin distinción de sexo, advirtiendo que la no reglamentación expresa del Código Civil respecta de la situación de los inmuebles de propiedad de los cónyuges no fue un mero olvido, ya que el artículo 1.725 que dispone que bienes quedan incluidos en el haber de la sociedad conyugal, en sus N° 3 y N° 4 se refiere formalmente a los muebles que tengan las cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, por lo que al no mencionarlos el legislador, implícitamente habría excluido a los inmuebles de ingresar al patrimonio social, en concordancia con lo señalado, acota que el N° 8, del citado artículo 1.725 permite que la mujer aporte a la sociedad conyugal un bien raíz de su propiedad, para que aquella le restituya su valor, o el bien mismo, pactándose así en las capitulaciones matrimoniales. En consecuencia, existiendo la necesidad de efectuar una estipulación expresa para que un inmueble que pertenezca a la mujer ingrese al haber social, a contraria sensu, si nada se ha estipulado ello no se verificará, permaneciendo el inmueble en su peculio personal, situación que, en todo caso, constituye la regla general tratándose del cónyuge varón, citando al efecto al profesor Manuel Somarriva quien expresa que el legislador no incluyó los bienes raíces en el haber de la sociedad, porque ellos, a diferencia de los bienes muebles, por su misma individualidad, son más fáciles de identificar, tanta para los cónyuges al momento de disolverse la sociedad como para los terceros que contratan con ellos.
DÉCIMO: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa a este arbitrio, dio por acreditados, en forma sucinta, los siguientes hechos:
1.- Que doña nombre reservado y don nombre reservado contrajeron matrimonio el 5 de marzo de 1976, bajo el régimen de sociedad conyugal y que dicho matrimonio se encontraba vigente hasta, al menos, el 1 de julio de 2013.
2.- Que la Cooperativa de Reforma Agraria Asignataria Sara de Lebu Limitada al día 20 de junio de 1972 era poseedora inscrita y propietaria del inmueble denominado Hijuela 2 Sara ubicada en la Provincia de Arauco, comuna de Lebu, que tiene una superficie aproximada de 523,6 hectáreas.
3.- Que aquel es el título precedente del inmueble actualmente inscrito a nombre de la demandada doña nombre reservado, cuya inscripción rola a fojas 1929 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lebu, y que conforme escritura de compraventa celebrada con fecha de octubre de 2010 ante el notario Público de Arauco entre doña nombre reservado y don nombre reservado, la primera como compradora y el segundo como vendedor.
4.- Que con fecha anterior al 26 de septiembre de 1978, se demandó a don nombre reservado ante el Tribunal Agrario Provincial de Arauco-Lebu solicitando la declaración de caducidad del dominio que tenía sobre el sitio N° 2 de la Cooperativa Asignataria de Reforma Agraria Sara de Lebu Limitada, determinándose en dicha sede que don nombre reservado ingresó a la Cooperativa de Reforma Agraria Sara II Limitada en el año 1973 en reemplazo de su hermano nombre reservado.
5.- Que don nombre reservado, representado por don nombre reservado, con fecha 1 de octubre de 2010 vendió a doña nombre reservado el predio materia de la presente Litis consistente en parcela N° 1 del Proyecto de Parcelación denominado Sara de Lebu, ubicado en la Comuna de Los Álamos, cuyos deslindes se singularizan en el considerando noveno, en el precio de $12.000.000 (doce millones de pesos), venta que se realizó ad-corpus en el estado que la compradora declaró conocer.
6.- Que a partir del año 1972 la Cooperativa de Reforma Agraria Asignataria Sara de Lebu Limitada era dueña de la totalidad del predio denominado Sara de Lebu, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el DFL N° 14, de 1968, que dispone “La liquidación de la comunidad que se constituya sobre...una cooperativa de reforma agraria, así como la adjudicación de las tierras y derechos referidos, se regirán por las normas del presente decreto.”
7.- Que el instrumento de fecha 29 de septiembre de 1980 e inscrito a fojas 458 vuelta, procedió a singularizar (adjudicar según el propio contrato y la demandante así lo señala) en el patrimonio del comunero –socio de la Cooperativa de Reforma agraria Sara de Lebu Limitada- don nombre reservado los derechos que tenía sobre el inmueble que dio origen a la parcela N° 1 del Proyecto de Parcelación Sara de Lebu.
UNDÉCIMO: Que, por su parte, los jueces recurridos para revocar la sentencia de primera instancia razonan que habiendo sido designada la demandante como curadora de los bienes de su cónyuge, el demandado no pudo otorgar el poder amplio, contenido en la escritura pública suscrita el 1 de diciembre de 2009 en la notaria de Cañete a su hermano nombre reservado, quien en representación del demandado y mandante, vende el inmueble objeto del juicio a su hermana nombre reservado; por carecer el vendedor de facultades para realizar dicha compraventa en razón de la curaduría instituida el 29 de septiembre de 1990 a la actora respecto de los bienes de su cónyuge; acotando que la administración extraordinaria de la sociedad conyugal por parte de la actora sigue vigente, por lo que a ella le correspondía solicitar, como lo hizo en la demanda, la cancelación de la inscripción de dominio practicada a nombre de la demandada nombre reservado y todas las que de ella pudieren derivarse, desde que en la especie se carecía por ésta de un título translaticio de dominio que pudiera fundar y posibilitar la válida inscripción del inmueble a su nombre en el competente Registro Conservatorio; también admite que la venta efectuada por el marido de la actora sería un acto simulado; que en la especie se trata de una operación de venta de un inmueble, efectuada por quien no era dueño ni poseedor material del mismo, a favor de una compradora que carecía de los medios para pagar el precio que se estipulara, para substraerlo intencionada y aparentemente del patrimonio de la sociedad conyugal a la que el bien inmueble pertenecía, concluyendo que se encuentran ante la venta de una cosa ajena, motivo por el cual, la inscripción del inmueble a nombre de nombre reservado carece de valor y que deberá dejarse sin efecto.
DUODÉCIMO: Que respecto a la primera norma que se dice infraccionada, esto es, el artículo 1736 del Código Civil, es dable señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que si uno de los cónyuges compra un bien inmueble antes de formar la sociedad conyugal e inscribe la propiedad durante su vigencia, la compraventa de ese bien inmueble no es social sino que pertenece exclusivamente al cónyuge propietario.
En autos se encuentra acreditado que la parcela en cuestión fue adjudicada por la Cooperativa al comunero nombre reservado, como se acredita con los instrumentos públicos acompañados a la causa, específicamente las escrituras que se detallan en el cuerpo de esta sentencia, oponible a terceros de acuerdo a lo que dispone el artículo 1703 del código sustantivo mencionado.
Por ende, al sostener la Corte recurrida que el demandado nombre reservado, pese a haberse adjudicado a título declarativo preexistente el inmueble objeto de este juicio el año 1980, lo hizo dentro de la sociedad conyugal, presumiendo que por ese sólo hecho ingresó como bien social, a pesar de que emana de un título declarativo preexistente, infringe lo estatuido en el inciso primero del artículo 1736 del cuerpo normativo varias veces citado, que establece: “La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella", por lo que el razonamiento de los jueces de alzada es absolutamente errado.
Si bien la adjudicación fue efectuada durante la vigencia de la sociedad conyugal, aquel es un acto declarativo que se refiere a la causa o título de la adquisición, siendo atingente recordar además el inciso final del artículo 703 del código sustantivo citado en cuanto señala “(…) Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título (…)”. En efecto la adquisición del derecho cuotativo se produjo antes de que se constituyera la sociedad conyugal, por lo que el inmueble adjudicado con cargo a esa cuota quedó como bien propio del adjudicatario, y no como un bien social.
Ya esta Corte se ha pronunciado en ese sentido, como se lee en causa rol 36.601-2015: “La regla del artículo 1736 exige que la causa o título que precede la adquisición haya debutado antes del régimen de sociedad conyugal…”, como aconteció en este caso.
Por lo antes dicho, al decidir de modo contrario al indicado, los sentenciadores de la instancia infringieron el artículo 1736 del Código Civil, cometiendo error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que encontrándose acreditados que el bien no era social debieron haber rechazado la demanda, por lo que solo cabe acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, respecto a este primer capítulo de anulación sustancial.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 785, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra la sentencia de siete de febrero de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de Concepción, escrita a fojas 486 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente
Redacción del ministro (S) señor Rodrigo Biel M.
Rol N° 5.808-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Antonio Barra R.
No firman los Ministros Sra. Chevesich y Sr. Biel (s) no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y haber terminado su período de suplencia el segundo.