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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76234-202010 jul 2020

Incidente de nulidad de todo lo obrado

Fecha
10 de julio de 2020
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incidente de nulidad de todo lo obrado
Carátula
nombre reservado con nombre reservado Agrícola Comercial E.I.R.L.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 121-2020
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 4253-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: arts. 545, 549
Descriptores
Recurso de apelación · Recurso de queja · Admisibilidad del recurso de queja · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Causal del recurso de queja · Examen de admisibilidad del recurso de queja · Cobro de pesos · Inadmisibilidad del recurso de queja · Resoluciones susceptibles de recurso de queja
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76234-2020, 10 de julio de 2020, «con Agrícola Comercial E.I.R.L.»

Texto íntegro

Santiago, diez de Julio de dos mil veinte.

Visto y teniendo presente:

1º.- Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales hace procedente el recurso de queja en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno.

2º.- Que el libelo incoado por la abogada María Elisa Monasterio Beltrán, en autos de la Corte de Apelaciones de Rancagua, Rol N° 121-2020, lo ha sido respecto de una resolución de una Sala de la referida Corte, que revocó la resolución que desestimó un incidente de nulidad de todo lo obrado planteado por dicho litigante y, en su lugar, dio lugar a dicha pretensión.

3º.- Que, de lo expuesto, se desprende que la resolución aludida en el motivo que precede no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participa de la naturaleza de las señaladas en el primer acápite, a consecuencia de lo cual sólo cabe concluir que el recurso deducido no puede ser admitido a tramitación.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido, por la abogada María Elisa Monasterio Beltrán.

Al primer y segundo otrosí: estese al mérito de lo resuelto.

Al tercer otrosí: a sus antecedentes.

Al cuarto otrosí: téngase presente.

Regístrese y archívese.

Rol N° 76.234-2020.-