Plazo de prescripción
- Fecha
- 15 de julio de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3170-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 131-2015
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Plazo de prescripción · Contrato de compraventa internacional de mercaderías · Excepción de pago · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Error de derecho/Influencia sustancial · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Deuda en dólares
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14285-2019, 15 de julio de 2020, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, quince de julio de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras de Colina bajo el rol N°131-2015, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete el tribunal de primer grado desestimó las excepciones de pago y prescripción, acogiendo la demanda de cobro de pesos y condenando a la demandada a pagar la suma de dinero equivalente a USD 101.324,46, más reajustes e intereses.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, con declaración que la suma ordenada pagar se rebaja a USD 32.324,46 más intereses calculados en la forma que indica.
Contra este último pronunciamiento se recurrió de casación en el fondo por la parte demandada, y también se interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA
PRIMERO: Que este recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 8, 9 y 10 de la Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, argumentando que la infracción de ley se produce en el cómputo del plazo de la prescripción.
En su libelo, quien recurre indica que la presente causa persigue el pago del precio de una compraventa a granel de aluminio realizada en el segundo semestre del año 2010, por lo tanto, a falta de señalamiento de un plazo para pagar el precio, debe asumirse que el incumplimiento contractual ocurrió el día 1 de julio de 2010. Consiguientemente, desde esa fecha debería contarse el término de la prescripción, de suerte tal que a la notificación de la demanda -2 junio 2015- había transcurrido un lapso superior a 4 años, y de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo impugnado debió acoger la excepción de prescripción.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) O. Wilms Gmbh & Co. Kg interpuso demanda de cobro de pesos contra nombre reservado y Otros Limitada, argumentando que se le adeuda la suma de USD 101.324,46 proveniente de diversas ventas de aluminio a granel según consta en dos facturas que acompaña. Expone que las partes celebraron un contrato de compraventa internacional de mercaderías y pese a que la cosa vendida fue entregada a satisfacción de la demandada, esta última no ha dado cumplimiento a su obligación de pago del precio. En virtud de lo expuesto y previas citas legales sobre el Convenio de Viena de 1980, solicita que la demandada sea condenada a pagar la suma de USD 101.324,46 en su equivalente en moneda nacional, más intereses, reajustes y costas.
b) El trámite de la contestación se tuvo por evacuado en rebeldía, según se lee en la resolución de fojas 66.
c) La demandada opuso incidentalmente, a fojas 82, las excepciones anómalas de pago y prescripción. En relación con el pago se invocan diversos abonos por un total de USD 169.000, en las fechas y por los montos que detalla en su presentación. Y, en lo tocante a la excepción de prescripción extintiva, la defensa expuso que desde la fecha en que la acción de cobro pudo ser ejercida -1 de julio 2010- hasta la notificación de la demanda el 2 de junio 2015, transcurrió el plazo de 4 años que establece la Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías. En sustento de lo anterior explica que la propia demandante señala que la deuda proviene de diversas ventas de aluminio ocurridas durante el segundo semestre del año 2010, y al no precisar una fecha específica, debe entonces entenderse que el incumplimiento contractual por no pago del precio tuvo lugar el día 1 de julio 2010, fecha esta última desde la cual debe computarse el plazo de prescripción.
d) El tribunal de primera instancia desestimó las excepciones de pago y prescripción, acogiendo la demanda y condenando a la demandada a pagar la suma de dinero equivalente a USD 101.324,46, más reajustes e intereses.
e) Dicho pronunciamiento fue confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con declaración que la suma ordenada pagar se rebaja a USD 32.324,46 más intereses calculados en la forma que indica.
TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció como hecho de la causa que el origen de la obligación cuyo cumplimiento se persigue en estos autos es la compraventa internacional de aluminio realizada entre la empresa O. Wilms GmbH & Co. KG y la empresa nombre reservado y Otros Limitada, y que por la compra de dichos productos el demandante emitió dos facturas, una por USD 124.374,74 y otra por USD 73.980,00.
A su vez, el fallo de alzada tuvo por sentado que la pretensión de pago contenida en la demanda asciende a USD 101.324,46, monto al cual se realizaron abonos por la suma total de USD 69.000, mediante cinco transferencias bancarias realizadas en los años 2011, 2012 y 2013.
CUARTO: Que para desestimar la excepción de prescripción los juzgadores consignaron que, conforme lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de la Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, el plazo de prescripción de cuatro años comienza a correr desde la fecha en que la acción pueda ser ejercitada, esto es, desde que se produzca el incumplimiento.
Dicho ello, los jueces examinaron los títulos mercantiles y consideraron que la factura N°2312036 se entendía impaga a los 120 días de emitida, es decir, en julio 2011, mientras que la factura N°2312212, se entendía impaga a los 90 días de emitida, es decir, en febrero de 2012; de suerte tal que a la notificación de la demanda el día 2 de junio 2015, no había transcurrido aun el plazo de 4 años.
QUINTO: Que, así expuestos los antecedentes, la crítica de ilegalidad formulada por este recurrente se circunscribe a la decisión recaída en la excepción de prescripción extintiva, pues, en su parecer, y por los argumentos expuestos en su libelo, la excepción debió ser admitida y, consecuencialmente, el fallo debió rechazar la demanda de cobro de pesos.
SEXTO: Que para un adecuado análisis de la cuestión que se trae a conocimiento de esta Corte resulta pertinente apuntar que la Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías estatuye las siguientes reglas:
- Artículo 8
El plazo de prescripción será de cuatro años.
- Artículo 9
1. Salvo las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, el plazo de prescripción comenzará en la fecha en que la acción pueda ser ejercitada.
2. El comienzo del plazo de prescripción no se diferirá por causa de: a) que una parte deba notificar a la otra en los términos del párrafo 2 del artículo 1, o b) que cualquier cláusula de un compromiso de arbitraje establezca que no surgirá derecho alguno en tanto no se haya dictado el laudo arbitral.
- Artículo 10
1. La acción dimanada de un incumplimiento del contrato podrá ser ejercitada en la fecha en que se produzca tal incumplimiento.
2. La acción dimanada de un vicio u otra falta de conformidad de las mercaderías podrá ser ejercitada en la fecha en que estas sean entregadas efectivamente al comprador o en la fecha en que el comprador rehúse el recibo de dichas mercaderías.
3. La acción basada en el dolo cometido antes o al momento de la celebración del contrato, o durante su cumplimiento, podrá ser ejercitada en la fecha en que el dolo fue o pudiera haber sido razonablemente descubierto.
SÉPTIMO: Que la normativa transcrita permite consignar que, para el caso que nos ocupa, el término de prescripción es de 4 años, y dicho plazo comienza a correr desde la fecha en que la acción pueda ser ejercitada, esto es, desde que se produzca el incumplimiento contractual.
OCTAVO: Que en la tarea de determinar cuál es la fecha del incumplimiento contractual, cobran relevancia las dos facturas que se emitieron con ocasión de las operaciones de venta de aluminio, pues en dichos instrumentos mercantiles se consignó la época en que se realizaría el pago del precio de la compraventa. Así, en la factura N°2312036, emitida el día 18 de marzo de 2011, se fijó que el pago se realizaría dentro de 120 días, mientras que en la factura N°2312212, emitida el 14 de diciembre 2011, se estipuló que el pago se realizaría dentro de 90 días; de manera que la época del pago quedó fijada para los días 18 de julio 2011 y 14 de marzo 2012, respectivamente.
Por consiguiente, el incumplimiento de pago del precio no pudo ocurrir antes de la fecha que las partes libremente convinieron, de lo cual se sigue que el comprador no estaba en condiciones de ejercitar la acción de incumplimiento contractual con anterioridad a los días 18 de julio 2011 y 14 de marzo 2012, siendo esta la fecha a contar de la cual el comprador pudo accionar judicialmente para el cobro. Y notificada la demanda el día 2 de junio 2015, resulta incontrarrestable que no transcurrió el plazo de prescripción de 4 años que establece la Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías.
NOVENO: Que lo razonado lleva a descartar la contravención de los artículos 8, 9 y 10 de la Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, de manera que los jueces aplicaron correctamente la ley al establecer la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción para luego resolver acertadamente sobre el rechazo de la excepción en comento.
DÉCIMO: Que, en mérito de lo reflexionado en los basamentos precedentes, la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y el recurso de nulidad sustancial deducido por la parte demandada debe ser desestimado.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA DEMANDANTE
UNDÉCIMO: Que el recurrente invoca las causales de nulidad formal previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculando la primera de ellas con lo dispuesto en el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal.
El primer defecto formal se configuraría porque, en su parecer, la sentencia de alzada no se pronuncia sobre las alegaciones en virtud de las cuales su parte instó por el rechazo de la excepción de pago opuesta por la demandada, y al omitirse toda reflexión al respecto, dicha anomalía es reparable solo con la invalidación de la sentencia.
En un segundo apartado acusa que la sentencia contendría decisiones contradictorias entre lo resuelto por el fallo de alzada y el basamento duodécimo de primera instancia. Según afirma, la referida consideración tiene carácter resolutivo en cuanto a que efectivamente se celebró el contrato de compraventa de aluminio, emitiéndose dos facturas por USD 124.374,74 y USD 73.980,00, reconociendo un abono de USD 69.000. Así las cosas, se evidenciaría una contradicción al establecer la existencia de una obligación por la suma total de USD 198.354,74, y luego concluir que, descontado el abono, la deuda asciende solo a USD 32.324,46. En su parecer la rebaja del monto a pagar no se explicaría por sí sola, y el fallo debió tomar la suma total de USD 198.354,74, luego descontar el abono de USD 69.000, para así arribar a la conclusión que la deuda asciende a USD129.354,74.
En virtud de todo lo expuesto pide que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo con arreglo a la ley.
DUODÉCIMO: Que en lo tocante al defecto de nulidad formal contemplado en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, no puede olvidarse que esta anomalía aparece solo cuando el fallo omite la decisión del asunto controvertido. Dicho ello, una simple lectura de la sentencia impugnada lleva a desechar el vicio que se denuncia, ya que los juzgadores de alzada se pronunciaron sobre todos los aspectos que fueron ventilados en el juicio, abordando las alegaciones del demandante y las excepciones opuestas por el demandado para luego, sobre la base de lo reflexionado, arribar a la decisión de desestimar las excepciones opuestas por la defensa y acoger la demanda de cobro de pesos. Y en tales condiciones el pronunciamiento que rechaza la excepción de pago y reconoce abonos a la deuda es comprensivo, necesariamente, de la decisión de desestimar las alegaciones formuladas por el demandante, de manera que la irregularidad denunciada no se configura.
DÉCIMO TERCERO: Que la segunda causal de casación formal invocada, esto es, aquella contemplada en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, tampoco podrá tener acogida ya que los antecedentes con los cuales se construye el argumento no configuran el vicio denunciado. En efecto, la causal de contener una sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra. Esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie toda vez que existe un solo pronunciamiento en orden a desestimar las excepciones opuestas y acoger la demanda de cobro de pesos por la suma indicada en lo resolutivo.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y solo a mayor abundamiento, un detenido examen del planteamiento del recurrente deja en evidencia que su reproche tampoco se encuadra en la causal de nulidad formal denunciada. En efecto, el impugnante postula que los razonamientos vertidos en la parte considerativa del fallo contradicen lo decisorio, ya que el motivo duodécimo de primer grado habría sentado la existencia de dos facturas de venta cuya sumatoria ascendería a USD 198.354,74. No obstante, lo que el recurrente soslaya es que en su libelo de demanda accionó por el pago solo de USD 101.324,46, siendo esa la suma que denunció adeudada, y ello guarda correlación con la circunstancia que lo cobrado en autos no son las facturas, sino el contrato de compraventa subyacente, y los instrumentos mercantiles solo se invocaron en sustento de la obligación de pago cuyo cumplimiento se pretende. Por lo tanto, no se advierte contradicción alguna entre los razonamientos considerativos del fallo y su parte resolutiva.
DÉCIMO QUINTO: Que lo razonado conduce a desestimar el recurso de invalidación formal en sus dos causales.
III. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA DEMANDANTE
DÉCIMO SEXTO: Que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a acoger la demanda de cobro de pesos solo por la suma de USD 32.324,46, denunciando infringidos los artículos 346 N°3 y 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1702 y 1713 del Código Civil.
En su libelo acusa contravención de normas reguladoras de la prueba, argumentando que la sentencia desconoce el valor probatorio de las probanzas documental y confesional que demuestran la existencia de la obligación. Según afirma, es hecho de la causa que las partes celebraron un contrato de compraventa internacional de mercadería, emitiéndose dos facturas por USD 124.374,74 y USD 73.980,00. Por lo tanto, si el fallo asignó valor de plena prueba a tales instrumentos mercantiles, entonces debió considerar que la deuda total asciende a la sumatoria de ambos, es decir, USD 198.354,74, de suerte tal que una vez descontado el abono por USD 69.000, la sentencia debió acoger la demanda por la suma equivalente a USD 129.354,74, y no por USD 32.324,46, como equivocadamente se resolvió.
En virtud de lo expuesto concluye solicitando que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo que confirme el fallo de primer grado en todas sus partes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, antes de continuar con el análisis de la controversia, valga recordar los antecedentes del proceso reseñados en el motivo segundo precedente y los hechos sentados en la causa que se leen en el basamento tercero.
DÉCIMO OCTAVO: Que al abordar el examen de este recurso de casación sustancial no puede pasar inadvertido que el recurrente se asila exclusivamente en la transgresión de normas reguladoras de la prueba, obviando las normas sustantivas en que fundó su demanda como son la Convención sobre Contratos de Mercadería Internacional y las disposiciones sobre la compraventa reguladas en el Código Civil y Código de Comercio. De manera que el recurso prescinde absolutamente de la preceptiva que el propio demandante cita en sustento de su acción y que los jueces del fondo invocaron en apoyo jurídico de su determinación, normativa que, entonces, tiene carácter decisorio litis.
DÉCIMO NOVENO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula el recurrente. Dicho de otro modo, resulta necesario resolver si el vacío que denota el recurso de casación sustancial, al prescindir de las normas que consagran la acción intentada y que sirven de sustento a la decisión judicial, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
VIGÉSIMO: Que en la tarea antes anotada resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal cualidad esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en esta línea de razonamiento, la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, ya que no extender la infracción de ley a las normas cruciales en la decisión del conflicto significa, implícitamente, que el recurrente acepta su correcta aplicación en el fallo. Por ende, se genera un vacío insoslayable para dirimir la controversia ya que esa normativa debiera ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, estos carecerían de influencia en lo decisorio toda vez que las normas que resuelven la contienda han de tenerse como correctamente aplicadas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
VIGÉSIMO TERCERO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial en examen no puede prosperar, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Viviana Quezada Peña, en representación de la demandada, y se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado José Felipe Aguilera Navarro, en representación de la demandante, contra la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, dictada en el ingreso rol N°3170-2018 de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Rosa María Maggi D.
N°14.285-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.