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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14125-201920 jul 2020

Decisiones contradictorias

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
20 de julio de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
Banco de Credito e Inversiones/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 289-2018
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 1559-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 781, 782
Descriptores
Decisiones contradictorias · Requisitos de la sentencia · Acción ejecutiva · Examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Argumentos no configuran la causal invocada · Casación en la forma inadmisible · Mandato judicial · No se configura la causal · Banco de Crédito e Inversiones (BCI) · Excepción de falta de personería o de representación legal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14125-2019, 20 de julio de 2020, «Banco de Credito e Inversiones/»

Texto íntegro

Santiago, veinte de julio de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado digitalmente ante Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas bajo el rol C-1559-2016, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el veintidós de octubre de dos mil dieciocho, por el cual se rechazó la excepción contemplada en el numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Segundo: Que el recurrente esgrime como causales de nulidad formal aquellas previstas en el artículo 768 numerales 5 y 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, relacionando la primera de ellas con el artículo 170 N° 3 del mismo cuerpo normativo. En lo que concierne al primer capítulo recursivo, afirma que el fallo cuestionado ha omitido pronunciarse sobre todas las defensas esgrimidas por el demandado, toda vez que no dice nada acerca de la extemporaneidad con que se acompañó la personería del abogado que compareció por el banco ejecutante. En segundo término, sostiene que los jueces del grado han pronunciado decisiones que resultan contradictorias porque se basan en un certificado cuya objeción fue acogida por no ajustarse a lo solicitado por la demandada. En este punto, explica que al oponer la excepción de falta de personería se solicitó una certificación que fue cumplida en el folio 43, la que fue impugnada por carecer de relación con el objeto perseguido al momento de pedirla como medio de prueba, generándose un nuevo certificado en el folio 46, pese a lo cual el tribunal fundó su rechazo a la excepción opuesta en la certificación cuya objeción había sido aceptada. Finaliza solicitando que se declare nula la sentencia en examen y se dicte una nueva, de acuerdo a lo que corresponda con arreglo a la ley.

Tercero: Que ninguna de las causales de casación formal invocadas podrá prosperar ya que los antecedentes planteados por el recurrente no las configuran. En lo que se refiere al motivo previsto en el numeral 5° del artículo 768 de la codificación adjetiva, revisados los antecedentes aparece claramente que los jueces del grado se pronunciaron sobre la excepción opuesta por la demandada, haciéndose cargo del único argumento que la sustentó, según el cual, un mandato judicial archivado en la secretaría del tribunal equivale a comparecer sin tener personería para ello, ya que no se cumpliría la exigencia legal de exhibir el título que acredita la representación; argumentación que fue desechada por la sentencia en examen, cumpliendo el requisito que el recurrente echa de menos.

Cuarto: Que, asimismo, en lo que concierne a la causal contemplada en el artículo 768 N° 7 ya citado, cabe recordar que el vicio de contener la sentencia decisiones contradictorias, se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, es decir que existan dos dictámenes o deliberaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un solo pronunciamiento que rechaza la única excepción opuesta por el ejecutado.

Quinto: Que atendido lo razonado precedentemente, el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos señalados por el recurrente no configuran las causales invocadas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Sexto: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 6 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil; el artículo 464 N° 2 del mismo cuerpo normativo; y el artículo 19 N°3 inciso 2° de la Constitución Política de la República. Explica, en síntesis, que las disposiciones que han sido vulneradas prescriben que el mandato judicial debe ser presentado ante el tribunal que conoce de la causa para que éste lo examine y determine su legalidad; requerimientos que no pueden cumplirse si el título que se debe exhibir está en custodia de la secretaría del tribunal, lo que impide, además, que la demandada lo analice y haga uso de sus derechos. Finaliza solicitando “casar la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado de dictar nueva sentencia con arreglo a derecho”, revocando la de primer grado y acogiendo la excepción opuesta.

Séptimo: Que la sentencia cuestionada, que reprodujo y confirmó la de primer grado, rechazó la excepción de falta de personería o representación del que comparece a nombre del demandante, y luego de constatar que el mandato en virtud del cual compareció el abogado de la parte ejecutante se encontraba custodiado en la secretaría del tribunal, estableció en su motivo cuarto, que la obligación de exhibir el título de donde emana la representación, debe considerarse cumplida a través de la simple exhibición del documento pertinente, lo que ocurrió al estar dicho documento custodiado.

Octavo: Que así expuesto el conflicto jurídico, los sentenciadores al rechazar la excepción del numeral segundo del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, sobre esta materia el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil prescribe que “El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación”, mencionando a continuación aquellos poderes que se consideran suficientes para actuar como mandatario; resultando pertinente destacar, para los efectos de este recurso, aquel “constituido por escritura pública otorgada ante notario”.

De esta manera y en lo que interesa analizar, la ley no exige acompañar la personería o título para representar en juicio a otro, sino que basta con su exhibición; y “exhibir”, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua significa presentar escrituras, documentos, pruebas, ante quien corresponda. Por su parte “presentar” implica la noción de mostrar, exponer.

Noveno: Que, conforme a lo expuesto, resulta como lógica conclusión que si la exigencia legal se satisface con el hecho de exponer o mostrar el título que acredita la representación de quien comparece a nombre de otro, el mandato judicial custodiado en la secretaría del tribunal -según certificado rolante a fojas 84- cumple ampliamente los requerimientos que el recurrente echa en falta, desde que permite no sólo su examen por parte del tribunal, como dispone la norma legal, sino que posibilita que la parte demandada lo revise y haga uso de los derechos procesales que la ley le otorga en tanto dicho documento siga en custodia. De manera que razonan acertadamente los sentenciadores al desestimar la excepción opuesta.

Décimo: Que, conforme lo antes razonado el recurso intentado será desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el abogado Víctor Morales Núñez, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase por interconexión.

Nº 14.125-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D, Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y ausente el segundo.