Decisiones contradictorias
- Fecha
- 21 de julio de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria e Inversiones Carmen LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4404-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7517-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Leonor Etcheberry Court, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Decisiones contradictorias · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Normas reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba · Patrocinio y poder · Consideraciones de hecho y de derecho · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Acción de cobro de honorarios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4308-2018, 21 de julio de 2020, «con Inmobiliaria e Inversiones Carmen LIMITADA.»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinte.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-7517-2016, doña nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario de cobro de honorarios en contra de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Carmen Limitada, con el fin que sea condenada al pago de la suma de $ 40.305.439, más reajustes e intereses, con costas.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de doce de diciembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 222 y siguientes, rechazó la demanda, sin costas.
Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de mayo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 262, la confirmó.
Contra esta última resolución la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda de cobro de honorarios interpuesta, condenando a la demandada al pago de $40.305.439 más reajuste e intereses.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al Recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente invoca las causales de casación en la forma previstas en los numerales quinto y séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación, la primera con los N°4 y 6 del artículo 170 del código citado.
Segundo: Que en lo que respecta a la causal del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los N°4 y 6 del artículo 170 del mismo, el vicio se hace consistir en una supuesta falta de pronunciamiento respecto de las alegaciones planteadas en el juicio, sin que se resuelva totalmente el asunto controvertido y en la omisión de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, respecto de medios de prueba que no habrían sido examinados.
Indica la recurrente que correspondiéndole a los tribunales del fondo efectuar un examen completo de la prueba rendida y una exposición detallada de los fundamentos que deben servir para acogerla o rechazarla, no lo hicieron, puesto que no consideraron ni valoraron los documentos acompañados por su parte y la declaración confesional de la demandada. Sostiene que la judicatura del fondo tan solo se limita en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia a enumerar la prueba documental rendida, sin expresar la forma en que fue valorado cada documento, lo que se traduce en conclusiones y argumentaciones que no permiten fundamentar un fallo, tal como lo exige el silogismo que la función jurisdiccional requiere, en forma específica se refiere a la conclusión que llega el tribunal de la instancia respecto al certificado de defunción de doña nombre reservado, ya que determina que la obligación se transfiere a sus herederos y no a la sociedad demandada como la recurrente pretende. Asimismo, sostiene, que la sentencia no resolvió todos los incidentes promovidos por su parte, específicamente hace mención al apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en su concepto, las respuestas dadas por la absolvente son esquivas y reticentes, con un evidente carácter evasivo, por lo que de haberse referido al apercibimiento forzosamente se habría concluido que el titular de la obligación de pago de los honorarios cobrados, es la sociedad demandada.
Tercero: Que para que sea admitido el recurso en examen, tratándose de la causal en que se funda, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en la dictación de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse de nulidad formal contra dicha sentencia, desde que el fallo que se impugna por esta vía, es simplemente confirmatorio de aquél, en la parte pertinente.
Que lo razonado en el fundamento que antecede resulta suficiente para rechazar el recurso en examen.
Cuarto: Que en lo que respecta a la segunda causal de nulidad, sustentada en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener la sentencia decisiones contradictorias, sostiene la recurrente que incurre en el vicio denunciado, al momento de determinar en su considerando noveno hechos que serían contradictorios, como sostener que una persona que se encuentra fallecida fue quien pactó los honorarios correspondientes a la defensa tributaria ante los tribunales de alzada. Sostiene que la operación cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos corresponde al no pago de impuestos por el aporte de los derechos de aprovechamiento aguas efectuado por doña nombre reservado a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Carmen S.A. – antecesora legal de la demandada-.
En virtud de lo anterior sostiene que resulta de toda lógica que la sociedad, luego del fallecimiento de su socia principal, asuma los costos de representación y defensa tributaria de la misma, especialmente cuando lo cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos se refiere a los bienes que aportó al capital social y que conformaban más del 98,6% del patrimonio de la referida sociedad.
Quinto: Que para desestimar este capítulo de la nulidad, baste con señalar que esta Corte reiteradamente ha decidido que la causal invocada supone la existencia de, a lo menos, dos decisiones que pugnen entre sí y no puedan cumplirse al mismo tiempo, cuestión que no ocurre en la especie. Lo que en el fondo a la recurrente le parece contradictorio son los hechos que da por acreditados la sentencia, los cuales interpreta y estima contradictorios con la lógica; pero no pone de manifiesto ninguna decisión que se oponga a otra, toda vez que la sentencia llegó a una única conclusión que fue rechazar la demanda.
Sexto: Que, en consecuencia, no apareciendo configuradas ninguna de las causales de nulidad formal invocadas, el recurso de casación en la forma impetrado deberá ser desestimado.
En cuanto al Recurso de casación en el fondo:
Séptimo: Que el arbitrio señalado en el epígrafe denuncia en un primer capítulo que la sentencia impugnada confunde el patrocinio de la causa tributaria con el contrato de prestación de servicios del que emana la acción de cobro de honorarios, y sin mencionar norma alguna vulnerada sostiene que la sentencia impugnada si bien tiene por acreditada la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales del que emanaría la acción interpuesta, lo hace en virtud de la escritura rolante a fojas 103, en circunstancia de que solo corresponde a la formalidad exigida por el legislador para la constitución del patrocinio, mas no al contrato de prestación de servicios profesionales que vincula a las partes del presente juicio, lo cual provocó que se limitara el análisis del tribunal al documento de fojas 103, que nada dice respecto de los términos en que se convino la obligación, y que se desatendieran otros medios de prueba que efectivamente permitían determinar el alcance de las obligaciones contraídas por las partes, como las boletas de honorarios, la copia de los cheques y correos electrónicos de los que se evidencia que a pesar que las liquidaciones referidas fueron efectuadas en contra de doña nombre reservado, fue la sociedad demandada la que se obligó mediante su representante, al pago de los honorarios profesionales correspondientes.
En el segundo capítulo de nulidad, sostiene que el error recae sobre las normas regulatorias de la prueba, en particular los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1702 del Código Civil, ya que los documentos acompañados se tuvieron por reconocidos, al haberse opuesto a la contraria sin que se los objetara y, por tanto, de haber sido valorados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1702 precitado, necesariamente se habría concluido: “1. Que se emitió por mi representada una factura a nombre de la sociedad demandada por $5.000.000 conforme a los términos acordados correspondiente a los honorarios pactados a todo evento.
2. Que mediante cheque serie 0007, N° 0568923 de la cuenta corriente E0818283-01 girado por la representante de la sociedad demandada se pagó la boleta referida en el número precedente.
3. Que conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1449 del Código de Procedimiento Civil, el pago de los $5.000.000 realizado por la demandada mediante el cheque referido, constituye una aceptación tácita de los términos del contrato de prestación de servicios convenido entre las partes, puesto que dicho pago sólo tiene cabida en virtud de dicho contrato.”, conclusiones a la que no llegó la sentencia recurrida.
Termina señalando cómo los errores denunciados han influido de manera substancial en lo dispositivo del fallo.
Octavo: Que los hechos que se tuvieron por establecidos en la sentencia impugnada son los siguientes:
1.- A doña nombre reservado se le encargó la defensa tributaria de doña nombre reservado, por las liquidaciones N°628 y 629, practicadas el día 16 de septiembre de 2008, relacionadas con la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2005.
2.- Doña nombre reservado otorgó mandato judicial con fecha 4 de diciembre de 2008 y poder especial a doña nombre reservado y a don nombre reservado, para que asumieran su defensa en el procedimiento administrativo y judicial ante el Servicio de Impuestos Internos.
3.- Doña nombre reservado falleció el 9 de noviembre de 2012.
4.- Con fecha 5 de julio de 2014, doña nombre reservado envió mail a doña nombre reservado, exponiendo la defensa jurídica de doña nombre reservado.
Noveno: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, la judicatura del fondo declaró que si bien es cierto que la defensa tributaria de doña nombre reservado fue asumida por la demandante, respecto de las liquidaciones N°628 y 629 practicada en su contra, referidas a la liquidación del Impuesto a la Renta del año tributario 2005, por aportes realizados en su calidad de socia de Inmobiliaria e Inversiones Carmen Limitada, no existe antecedente alguno, que fuera la demandada, esto es, Inmobiliaria e Inversiones Carmen Limitada, quien se comprometió y obligó de manera directa al pago de la defensa jurídica de ella, debiendo entenderse, por tanto, que asumió personalmente los costos de su defensa tributaria. De esta manera, una vez fallecida doña nombre reservado, las obligaciones quedadas al momento de su defunción pasaron a formar parte de la masa hereditaria respectiva, siendo sus herederos los responsables de asumir los pasivos quedados a su fallecimiento y no la sociedad demandada, que, por cierto, ninguna responsabilidad le cabía en el pago de dichos honorarios. A su vez sostiene que la prueba confesional aportada por la demandante sólo reafirma que en la defensa tributaria de doña nombre reservado no cabe participación alguna a Inmobiliaria e Inversiones Carmen Limitada; por lo cual rechaza la demanda, sin costas.
Décimo: Que los hechos asentados por los tribunales del fondo resultan inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se denuncie de manera eficiente la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, que se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite, se aceptan aquellas que rechaza o se desconoce el valor probatorio que asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Undécimo: Que, la recurrente en el primer capítulo de nulidad no señala cuál sería la norma vulnerada, pero aún así termina señalando que al confundir el patrocinio de la causa tributaria con el contrato de prestación de servicios del que emana la acción de cobro de honorarios, el tribunal no estableció como hecho que la obligada al pago de honorarios era la demandada; y en lo que concierne al segundo capítulo de nulidad, referido a la infracción de lo prescrito en los artículos 1702 del Código Civil y 342 y 346 del de Procedimiento Civil no se ha configurado, dado que los tribunales del fondo para arribar a la conclusión que la obligada al pago de los honorarios es doña nombre reservado, y después de haber fallecido dicha obligación se transmite a sus herederos, ponderaron la prueba documental y confesional aportada por las partes, labor en la que son soberanos y, por lo mismo, se trata de un proceso racional que queda al margen del control de casación, y que es, en definitiva, el que se impugna.
En efecto, el fallo de primer grado en los motivos quinto y siguientes, mantenidos por la de segundo grado, efectuó un análisis de la prueba rendida, refiriéndose expresamente a la prueba documental acompañada y en el considerando décimo al valor dado a la prueba confesional.
De lo razonado resulta posible sostener que lo que realmente se reclama por esta vía es, por lo tanto, la ponderación que el tribunal hizo de las diversas probanzas existentes en la causa, particularmente de la prueba documental y confesional, que llevaron a sostener que los obligados al pago son los herederos de doña nombre reservado y no la sociedad demandada. Esta Corte ha señalado reiteradamente que la forma de ponderar la prueba aportada por las partes corresponde a la íntima convicción de los jueces del grado, quienes para concluir que no se daban los supuestos legales para acoger la demanda, sustentaron su decisión a través de una serie razonamientos ajustados a los antecedentes del proceso y construidos sobre la base de la interpretación y calificación que le son propias.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 262.
Redactó la abogada integrante Leonor Etcheberry C.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°4.308-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinte.