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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12365-201924 jul 2020
Fecha
24 de julio de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Deslindes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2674-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de Tome, Rol 557-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 1831
Descriptores
Deslindes · Tradición · Requisitos de la acción reivindicatoria · Compraventa de predio como especie o cuerpo cierto · Compraventa · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Especie o cuerpo cierto · Singularidad del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12365-2019, 24 de julio de 2020, «con»

Texto íntegro

8

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos tramitados digitalmente ante el Juzgado de Letras de Tomé bajo el rol C-557-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho se desestimó la demanda de reivindicación e indemnización de frutos.

El demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de cuatro de abril de dos mil diecinueve, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casacion en la forma:

PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 305 del mismo compendio normativo, acusando que los argumentos vertidos por la parte demandada en su escrito de dúplica son propios de la excepción dilatoria de ineptitud del libelo y, por ende, el juez de primer grado debió dar traslado de dicha presentación y tramitarla como una excepción previa a la resolución del fondo del asunto. Sostiene que de no haber incurrido en tal omisión, no se hubiese desestimado la demanda de autos al momento de dictar sentencia.

Pide se anule la sentencia y se devuelvan los autos a primera instancia, dando total y pleno cumplimiento al artículo 305 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra una actuación de primera instancia que no fue impugnada en su oportunidad, ni tampoco se recurrió de casación en la forma en contra del fallo de primer grado denunciando la omisión que ahora acusa. Esto deja en evidencia que no se reclamó por el ejecutado, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

TERCERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, en especial, en lo que toca al requisito de singularización que echa en falta.

Explica que el precepto en análisis utiliza la expresión cosa singular para aludir a una cosa particular en oposición a una universalidad, sin contemplar propiamente un requisito de singularización detallada, sino solo de individualización, de acuerdo a la interpretación que de dicha norma ha hecho la jurisprudencia.

Ahora bien, luego de transcribir la descripción que hizo en la demanda respecto del retazo de terreno reivindicado, concluye que se encuentra perfectamente individualizado, y así también los deslindes de las propiedades de cada uno de los litigantes, por lo que la demanda debió ser acogida, más aún cuando esta supuesta falta de un requisito -en su concepto de carácter formal- de ser efectiva, debió advertirse antes de dar curso a la demanda, confiriendo a su parte la oportunidad de subsanar la omisión.

Pide se invalide el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda de autos, declarando que el inmueble individualizado es de dominio exclusivo del actor, que la demandada debe restituir el retazo de terreno reivindicado y que, si procediere, debe restituir todos los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que hubiere podido obtener con mediana inteligencia y actividad.

CUARTO: Que la sentencia objeto del recurso establece que el actor con la prueba documental rendida en el proceso acreditó que es dueño y poseedor inscrito de un inmueble que según sus títulos se encuentra ubicado en domicilio reservado, Población de Dichato, de la comuna de Tomé, Octava Región, con una superficie de diez metros de frente a la calle nombre reservado por treinta y cinco metros comprensivos de trescientos cincuenta metros y cuyos deslindes y características son los que se consignan en la inscripción de dominio de fojas 4.843 vuelta, N° 1.555 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Tomé.

También dejó asentado que, a su vez, la demandada es poseedora inscrita del sitio de siete metros cincuenta centímetros de frente por veintiséis metros más o menos de fondo, ubicado en Dichato, comuna y departamento de Tomé, comprendiendo una superficie equivalente a ciento noventa y cinco metros cuadrados, colindante por su lindero sur con el predio de la actora y cuyos deslindes y características son los que se consignan en la inscripción de dominio de fojas 176 N° 126 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Tomé correspondiente al año 1988.

Sin embargo, concluyó que la cosa que se reclama había sido identificada en forma muy general, puesto que la demandante sostuvo en su libelo que “…con posterioridad a la ocurrencia del terremoto del 27 de Febrero de 2010, esto es, específicamente en el año 2012, la demandada tomó en ese entonces para sí una faja determinada de terreno en el deslinde que une ambas propiedades, esto es, el lindero de mi representado que está en la parte norte, la cual según mediciones asciende a cincuenta y ocho coma noventa y cuatro metros cuadrados de superficie, todo lo cual hace variar la superficie predial de 195 m2 aumentándola a 221,73 m2, es decir, de 26,73 m2 más de lo que oficialmente tiene en sus títulos (…) En consecuencia, el inmueble que debiera tener una cabida de 350,00 m2, sólo contiene una superficie de 291,06 m2, es decir tiene un faltante de 58,94 m2, diferencia que se debe obviamente a que los deslindes son menores a los que indican el título de dominio que legítimamente adquirió en su oportunidad el actor y, ratificado por informe topográfico acompañado en un otrosí de esta presentación que el inmueble de la demandada tiene mayor superficie predial que indican sus títulos y que según imágenes satelitales históricas demuestran que hubo un corrimiento del deslinde del Sitio X hacia el este y lo que hizo el demandado de autos fue desplazar su límite hacia el lado este, causando un daño evidente al Sitio Rol N° 464-19 que medía 10,00 metros de frente pasando a medir 7,42 metros”.

Razona entonces que se trata de una singularización insuficiente, que no permite acotar con debida precisión la ubicación exacta del retazo supuestamente ocupado por el demandado, pues sólo ha dicho que se trata de un retazo de 58,94 metros cuadrados faltantes en su propiedad, sin indicar deslindes de ninguna naturaleza y el metraje de cada coordenada: norte, sur, este u oeste que encierra el retazo objeto de reivindicación. De tal modo, la forma como está planteada la demanda, en lo concerniente a la individualización de la cosa cuya reivindicación se pretende resulta imprecisa e impide determinar exactamente donde se situaría el retazo aludido, con detalle sus deslindes, ya que no se señalan ni dimensiones de éstos ni medios para situarlos dentro del predio que ampara el título del actor, por lo que en esas condiciones, el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a sus pretensiones generaría problemas en orden a determinar qué terreno se debería restituir.

QUINTO: Que de acuerdo con lo que se viene narrando, el demandante ha ejercido en esta causa la acción reivindicatoria que contempla el artículo 889 del Código Civil, que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

La acción referida se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En otras palabras, es la acción que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño;

SEXTO: Que los supuestos de la acción en comento, que se desprenden del mencionado artículo 889 del Código sustantivo, son: a) que al actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que se reivindica; b) que esté privado o destituido de la posesión de ésta; y c) que se trate de una cosa singular.

El punto principal de la controversia surgida entre las partes radica en el último de los requisitos recién anotados, al sostenerse por la parte demandada que el libelo donde se vierte la acción deducida en su contra no determina, como lo exige el artículo 889 del Código Civil, el inmueble cuya restitución se exige; planteamiento que, como se dijo, fue acogido en la sentencia impugnada por la casación en análisis, tal como se consigna en el considerando cuarto que antecede. En síntesis los jueces del fondo estimaron que el actor no precisó los deslindes del predio que pretende reivindicar, el que estaría ubicado en uno de mayor extensión.

SÉPTIMO: Que para satisfacer la exigencia vinculada al último de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, se requiere que la cosa cuya posesión se pretende recuperar se encuentre determinada en cuanto a su ubicación, superficie y deslindes; condicionamiento que se justifica no sólo por prescripción del texto legal que instituye dicho arbitrio protector del dominio sino porque, además, obedece a una exigencia práctica relacionada con la ejecución de una sentencia favorable al demandante, desde que su cumplimiento no sería posible si no se singularizara suficientemente el bien sobre el cual haya de recaer.

A este respecto, ha de indicarse que el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda alguna acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.

Sobre esto, los autores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en el Libro “Tratado de los Derechos Reales, Bienes, Tomo II, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, página 266, exponen: “La cosa que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quede duda alguna que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que el reivindicado posee”.

OCTAVO: Que la jurisprudencia de este tribunal, referida al señalado presupuesto legal inherente a la acción reivindicatoria, ha puntualizado que para que ella prospere es necesario que verse sobre una cosa singular previamente determinada (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).

Reafirmando el mismo predicamento ha destacado como condición esencial para que pueda acogerse la acción reivindicatoria el que deba determinarse y especificarse de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos (misma Revista. Tomo 13. Sección primera; página 563. Tomo 17. Sección primera; página 41. Tomo 25. Sección primera; página 18. Tomo 35. Sección primera; página 216. Tomo 43. Sección primera; página 535).

En otras palabras, la singularidad exigida implica conocer los contornos del bien reivindicado, en términos que la cosa esté claramente individualizada. Al efecto, la determinación y/o singularidad presenta especial dificultad cuando lo reivindicado es una sección de un predio, esto es, una parte física de un inmueble. Luego, para acoger la demanda, es necesario que exista una coincidencia entre la descripción de la zona consignada como poseída en la demanda, con aquella que conforme a la prueba rendida resulte como efectivamente poseída. Ahora bien, en esta hipótesis a la individualización de un retazo no puede exigírsele la precisión que demanda la de todo el predio, pero al menos debe requerirse la indicación de aquellos hitos específicos que permitan sostener que efectivamente se encuentra comprendido dentro del bien raíz de que se dice formar parte.

NOVENO: Que del análisis de la demanda, cuya parte pertinente ha sido ya transcrita en el motivo cuarto de este fallo, queda a la vista que la indicación o singularización del retazo de terreno objeto de la acción no fue debidamente cumplida por el actor al interponer la demanda y tampoco en el transcurso del juicio, pues no señaló con suficiente precisión la ubicación de la porción de terreno supuestamente ocupada por el demandado ni tampoco los hitos en los términos apuntados, y ello es un obstáculo insalvable para el acogimiento de su acción. En efecto, el inmueble que el demandante pretende reivindicar corresponde a una porción de terreno y no a la totalidad del predio acerca del cual versan los títulos que invoca. Por lo tanto, la individualización requerida ha de referirse, necesariamente, al retazo reclamado. Sin embargo, para ese fin el demandante sólo efectuó el señalamiento que se ha indicado en lo expositivo de este fallo, esto es, acusando que la demandada tomó para sí una faja determinada de terreno en el deslinde que une ambas propiedades, esto es, el lindero que está en la parte norte, en un superficie equivalente a 58,94 metros cuadrados de superficie, todo lo cual hace aumentar la superficie predial de la demandada en 26,73 metros cuadrados y disminuir la de su parte en 58,94 metros cuadrados, datos que, además de contradictorios, resultan del todo insuficientes para satisfacer el requisito de que se trata, a la luz de lo expresado en los fundamentos que preceden, sin que por lo demás tales antecedentes puedan extraerse de la prueba que las partes produjeron en la causa, sobre todo si se tiene en consideración que ni siquiera existe correspondencia entre la superficie que se dice ilegítimamente ocupada por la demandada y el metraje en que su predio se habría visto aumentado a consecuencia de la ocupación.

DÉCIMO: Que, de esta forma, la indeterminación del bien reclamado, a que alude la sentencia atacada por el recurso, constituye un dato afincado en la realidad del proceso, tal como se hizo constar al resumir el libelo pretensor, cuya lectura evidencia que el actor no ha señalado con claridad y precisión la porción de terreno que intenta reivindicar, pues, sólo se limitó a denunciar que la demandada ocupa parte de su predio en una extensión que de modo aproximado indicó, con una mera referencia al metraje de extensión y al deslinde en que se produciría la apropiación.

No satisface, por ende, la pretensión del demandante uno de los requisitos que copulativamente han de concurrir, de acuerdo con el precepto legal que la instituye dentro de nuestro ordenamiento, para dar forma y contenido a la acción reivindicatoria.

UNDÉCIMO: Que por otro lado, debe apuntarse que el tema relativo a la determinación o singularización de la cosa cuya posesión se busca recuperar por medio de la acción reivindicatoria importa una cuestión de hecho que corresponde apreciar soberanamente a los jueces del mérito, cuya fijación al respecto resulta inamovible para el tribunal de casación, a menos que al practicar semejante labor intelectiva se haya vulnerado por éstos leyes reguladoras de la prueba; aspecto éste que no fue abordado por la crítica con que el recurso censura la sentencia de segundo grado.

DUODÉCIMO: Que las reflexiones precedentemente desarrolladas demuestran que la sentencia censurada no ha incurrido en la infracción normativa que le atribuye el recurso que se ha analizado; razón por la cual, éste ha de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Claudio Andrés Silva Rojas, en representación del demandante, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

N° 12.365-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.