Juicio ejecutivo
- Fecha
- 27 de julio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 638-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1123-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Cobro ejecutivo · Interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva · Mora en el pago · Cláusula facultativa · Vencimiento del documento · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17887-2019, 27 de julio de 2020, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 17887-2019
- Casación en el fondo Notificación de la demanda 27 jul 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veinte.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos duodécimo y décimo tercero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el artículo 2514 del Código Civil dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
A su vez, el artículo 98 de la Ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré ordena que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.”
Segundo: Que en el caso que nos ocupa la cláusula de aceleración fue estatuida en los siguientes términos: “En caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno del total o parte de cualquier cuota de capital y/o de intereses de este pagar, el Banco tendrá derecho a exigir, a su elección, el pago de la o las cuotas morosas o bien el pago total de la obligación de que da cuenta este documento, caso este último en que este pagaré se hará íntegramente e inmediatamente exigible, entendiéndose la deuda consignada en el como si fuere de plazo vencido.”
Tercero: Que la estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada, de manera que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva. Tal circunstancia recién aludida ocurrió con la interposición de la demanda, adelantando la exigibilidad de las cuotas y cobrando el total adeudado.
Cuarto: Que encontrándose determinado que la demanda se interpuso el día 5 de julio de 2016, cobrando el total adeudado, y que el ejecutado fue notificado el 29 de enero de 2018, queda en evidencia que transcurrió un lapso superior a 1 año en los términos que estatuye el artículo 98 de la Ley N°18.092, de manera que la excepción de prescripción de la acción ejecutiva ha de ser acogida por la totalidad de la deuda cuyo cobro se demanda.
Quinto: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impondrán las cosas al ejecutante.
Por estas consideraciones, normas relacionadas y lo dispuesto en el artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, solo en cuanto por ella se había acogido parcialmente la excepción de prescripción, y en su lugar se declara que la misma queda íntegramente acogida, absolviéndose de la ejecución al ejecutado, con costas, en que se condena a la parte ejecutante.
Se previene que el ministro señor nombre reservado concurre a la decisión de revocar la sentencia de primer grado teniendo únicamente presente que, en su parecer, el término de prescripción extintiva se interrumpió con la sola presentación de la demanda; no obstante, desde esa fecha comenzó a correr nuevamente el plazo y el acreedor se mantuvo inactivo por un lapso superior a 1 año.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem S.
N°17.887-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por Sra, Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.