Notificación de la demanda
- Fecha
- 27 de julio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 638-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1123-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 767, 805
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Notificación de la demanda · Recurso de casación en el fondo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Pagaré · Interrupción del plazo de prescripción · Cuota de crédito · Demanda ejecutiva · Banco · Cómputo del plazo de prescripción · Cláusula facultativa · Caducidad del plazo · Excepción de prescripción adquisitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17887-2019, 27 de julio de 2020, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 17887-2019
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 27 jul 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Linares bajo el rol N°1123-2016, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil dieciocho el tribunal rechazó las excepciones de los numerales 2, 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo parcialmente aquella del numeral 17 de la citada norma, declarándose prescritas las cuotas con vencimiento entre el 23 de febrero de 2016 y el 23 de enero de 2017, ordenando seguir adelante la ejecución hasta obtener el pago de lo adeudado, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca mediante sentencia de nueve de abril de dos mil diecinueve.
Contra esta última resolución, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 1545, 1560 y 2514 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley N°18.092, argumentando que la sentencia yerra al acoger solo parcialmente la excepción de prescripción opuesta a la ejecución. En su libelo, quien recurre estima que los juzgadores desnaturalizaron la cláusula de aceleración pactada en el pagaré, ya que el acreedor habría ejercido la facultad de anticipar el vencimiento con la presentación de la demanda cobrando el total adeudado, y desde esa fecha hasta la notificación de la demanda transcurrió un lapso superior a 1 año. Por lo tanto, una recta aplicación de la ley debió llevar a los sentenciadores a acoger íntegramente la excepción de prescripción extintiva y rechazar la demanda ejecutiva, con costas.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, invocando como título el pagaré N°0504-0468-04-9600027134, suscrito el día 15 de julio de 2014 por $5.190.601 por concepto de capital y $2.775.206 a título de intereses, suma que el deudor se obligó a pagar en 64 cuotas mensuales y sucesivas a contar del día 23 de septiembre de 2014. En su libelo el acreedor reclama que el deudor dejó de pagar las parcialidades a contar del 23 de febrero de 2016, adeudando la suma de $4.558.021 más intereses penales y costas. Por ende, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta obtener el pago de lo adeudado.
b) La ejecutada opuso a las excepciones previstas en los numerales 2, 4, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En su defensa manifestó que la falta de personería se configuraría por la revocación tácita del mandato conferido al abogado compareciente, mientras que la ineptitud del libelo radicaría en que no se indica quiénes serían los representantes del banco acreedor. Luego, la falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo se funda en que no constaría el pago del impuesto respectivo. Y, finalmente, opuso la excepción de prescripción señalando que desde la mora el 23 febrero de 2016 hasta la notificación de la demanda el 29 de enero 2018, transcurrió el período de 1 año que estatuye el artículo 98 de la Ley N°18.092.
c) La sentencia de primer grado desestimó las excepciones de los numerales 2, 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo parcialmente aquella del N°17 del citado precepto, declarando prescritas las cuotas con vencimiento anterior al 23 de enero de 2017; decisión que fue confirmada en alzada.
TERCERO: Que si bien el ejecutado opuso cuatro excepciones en su defensa, la crítica de ilegalidad se circunscribe solo a aquella prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que la sentencia impugnada acogió parcialmente la excepción de prescripción previa constatación que en el pagaré se acordó una cláusula de aceleración en términos facultativos, y que el acreedor manifestó su intención de hacerla efectiva al momento de notificar la demanda, esto es, el 29 de enero de 2018.
Sobre la base de lo anterior, los juzgadores consideraron “que la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, según dispone el artículo 98 de la Ley N°18.092, y teniendo presente que la demanda fue notificada el 29 de enero de 2018, y que la primera cuota impaga, corresponde a la que vencía el 23 de febrero de 2016, se concluye que a la fecha de notificación estaban prescritas las cuotas restantes hasta la N°29, que vencía el 23 de enero de 2017, por lo que procede acoger parcialmente la excepción.”
QUINTO: Que al abordar el estudio de la infracción de ley denunciada cabe recordar que la denominada la cláusula de aceleración permite al acreedor anticipar el vencimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, por haber incurrido el deudor en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera es la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exigible y, por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia.
SEXTO: Que sobre la materia esta Corte ha resuelto reiteradamente que, enfrentados a una cláusula de aceleración pactada en términos facultativos, el acreedor tiene la prerrogativa de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento convenido, con tal que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor es provocar la caducidad del plazo, y, por ende, anticipar la exigibilidad de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido el plazo de 1 año contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción ejecutiva.
SÉPTIMO: Que en el caso que nos ocupa la cláusula de aceleración fue estatuida en los siguientes términos: “En caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno del total o parte de cualquier cuota de capital y/o de intereses de este pagaré, el Banco tendrá derecho a exigir, a su elección, el pago de la o las cuotas morosas o bien el pago total de la obligación de que da cuenta este documento, caso este último en que este pagaré se hará íntegramente e inmediatamente exigible, entendiéndose la deuda consignada en el como si fuere de plazo vencido.”
La estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada. Por consiguiente, el plazo de prescripción deberá contarse desde que el acreedor manifieste inequívocamente su voluntad de anticipar el vencimiento, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, ello ocurre con el ingreso de la demanda cobrando el total adeudado.
OCTAVO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, los antecedentes dan cuenta que el ejecutante manifestó su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda el día 5 de julio de 2016. Por consiguiente, a su notificación el 29 de enero de 2018, había transcurrido el plazo de 1 año previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092.
NOVENO: Que la recta interpretación y aplicación de los artículos 2503 y 2518 del Código Civil habría conducido a los juzgadores a declarar prescrita la acción para exigir el cobro total de la obligación, y no sólo de algunas cuotas, ya que la interrupción del término de prescripción se verifica con la notificación de la demanda.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo reflexionado, queda en evidencia que yerran los sentenciadores al declarar la prescripción solo parcial y no total de la acción cambiaria, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que en su virtud, se negó lugar a la excepción de prescripción en forma íntegra en circunstancias que así debió ser acogida.
UNDÉCIMO: Que en razón de lo precedentemente concluido el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristian Leonardo Cabello Celis, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de nueve de abril de dos mil diecinueve, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el ministro señor nombre reservado concurre a la decisión de acoger el recurso pero teniendo en consideración que, en su parecer, el término de prescripción extintiva se interrumpió con la sola presentación de la demanda; no obstante, desde esa fecha comenzó a correr nuevamente el plazo, y la inactividad del acreedor se prolongó por un lapso superior a 1 año.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem S.
N°17.887-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por Sra, Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
No firma el Ministro Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.