Notificación de la demanda
- Fecha
- 31 de julio de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Nuevo Capital S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12740-2018
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13158-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Jorge Lagos Gatica, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 55
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Recurso de casación en el fondo · Requerimiento de pago · Falta de emplazamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24162-2019, 31 de julio de 2020, «Nuevo Capital S.A. con (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinte.
VISTO:
En estos autos seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C- 13158-2017, en procedimiento ejecutivo seguido por Nuevo Capital S.A. en contra de Neumaton S.A.C. y nombre reservado, por sentencia de quince de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo por retirada la demanda.
Apelado este fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la base fundamental del recurso consiste en la calificación errónea que, en concepto del recurrente, ha hecho la Corte sentenciadora al tener por retirada la demanda, en circunstancia que lo que correspondía era el desestimiento del libelo.
SEGUNDO: Que habiendo declarado la sentencia recurrida el retiro de la demanda, el recurso tiende a demostrar que con esa resolución se han violado los artículos 55, 148, 467 y 471 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que dicho error ha traído como consecuencia conculcar su derecho a defenderse y percibir las correspondientes costas, en el evento que se acogieran sus defensas. Además, agrega que se le ha conferido al ejecutante el derecho a seguir el cobro en un procedimiento ordinario no obstante que no hizo reserva de acciones.
Explica, en síntesis, que la parte demandada se notificó en reiteradas ocasiones de la demanda ejecutiva, según consta en escrito de 14 de abril de 2018 en que se solicitó el desarchivo de la causa y luego, mediante presentaciones de 5 y 10 de mayo del mismo año pidió expresamente que se le tenga por notificado de la demanda; de manera que en el momento en que se solicitó el retiro, la litis ya estaba trabada y se configuró la relación procesal en conformidad a la ley.
Finaliza la argumentación recursiva solicitando que se declare admisible el recurso de casación y se revoque la sentencia impugnada.
TERCERO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1.- El demandante para sustentar la pretensión ejecutiva afirma que la demandada se obligó, mediante la suscripción de un pagaré, a pagar la suma de $123.203.639, en diez cuotas sucesivas; nueve de ellas con vencimiento durante el año 2016, específicamente los días 17, 24 y 31 de agosto; 7 y 21 de septiembre; 5 y 19 de octubre y; 23 y 28 de noviembre, respectivamente. Agrega que la última cuota tenía vencimiento el 11 de enero de 2017.
2.- En el mismo pagaré nombre reservado se constituyó en avalista, fiador y codeudor solidario de la suscriptora, pactándose que la mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas, facultaría al portador para hacer exigible la totalidad de la obligación como si fuera de plazo vencido.
3.- La demandada no pagó ninguna cuota, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y que la acción no está prescrita; en consecuencia, solicita que la demanda se acoja a tramitación y se requiera a la ejecutada de pago, despachando mandamiento de ejecución y embargo, disponiendo que se siga adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
4.- El 14 de abril de 2018 el demandado solicitó el desarchivo de la causa
5.- Mediante presentaciones de 5 y 10 de mayo del mismo año pidió expresamente que se le tenga por notificado de la demanda;
6.- Por escrito de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho la parte demandante solicitó tener por retirada la demanda.
CUARTO: Que la primera causal del recurso se funda en la infracción de los artículos 148 y 467 del Código de Procedimiento Civil.
La primera norma preceptúa que “Antes de notificada una demanda al demandado, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca el asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes”.
A su vez, el artículo 467 inciso primero, dispone que “El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que concede el inciso 1º del artículo anterior, desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que ha sido materia de aquélla”.
La diferencia más importante de estas figuras jurídicas es la oportunidad en que pueden ser ejercidas por el demandante, el cual se encuentra legitimado para efectuar cualquiera de las dos conductas.
Ahora bien el hecho de que tanto el desistimiento como el retiro de la demanda pueden ser ejercidos por el demandante es una característica que las asemeja, sin embargo sus efectos son totalmente distintos; la demanda puede ser retirada mientras no se haya notificado al demandado, por su parte el desistimiento se puede efectuar en cualquier momento siempre y cuando no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso.
Con el retiro de la demanda el demandante se encuentra en la posibilidad de volver a presentarla nuevamente si así lo desea o por el contrario puede decidir no hacerlo, mientras que cuando se desiste se renuncia a lo pretendido, es decir, se pone fin a un proceso, ya que el desistimiento produce los mismos efectos que la sentencia.
Cuando se retira la demanda hay lugar a iniciar nuevamente el proceso con las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones ya que en este caso no hubo proceso al no controvertirse la demanda por el demandado, por no haberse puesto esta en conocimiento de él, en cuanto al desistimiento este constituye cosa juzgada.
Por último se puede establecer que el desistimiento se encuentra determinado por la doctrina como una forma anormal de terminar un proceso judicial, anormal en el sentido que lo usual para terminar un litigio ventilado en un proceso es dictar una sentencia; por su parte, el retiro de la demanda comporta un acto que evita la iniciación del proceso, debido a que no se le notifica la admisión de la demanda al demandado y podría decirse por ello que no existió proceso contenciso.
QUINTO: Que la segunda causal del recurso se apoya en que la sentencia viola el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al caso cuando no se haya verificado notificación alguna, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución.
Esta Corte Suprema ha manifestado que desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis ejecutiva su emplazamiento presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda que se cumple con la notificación misma y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal. De ello y lo prevenido en el artículo 443 N° 1 del Código de Enjuiciamiento Civil aparece que el requerimiento de pago es una actuación de carácter complejo, que en atención a la forma en que se realice tendrá un inicio y conclusión más o menos definido, dado que se puede llevar a cabo en una sola actuación o en un conjunto de ellas. En otras palabras, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediéndose luego, como gestión anexa, a trabarse embargo (autos rol N° 6099-2009).
Según el profesor don Mario Casarino Viterbo el requerimiento de pago persigue dos finalidades esenciales: poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra y constreñirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento compulsivo pretende el acreedor. En consecuencia, añade, requerir de pago al deudor significa también emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente defensa (Manual de Derecho Procesal, Tomo V, Sexta Edición Actualizada por Cristián Maturana Miquel).
SEXTO: Que, en consecuencia, aun dándose los presupuesto del artículo 55 del Código de juicios, falta la segunda fase, esto es, tenerlo por requerido personalmente de pago, diligencia que debe ser efectuada personalmente por un ministro de fe, de lo que se sigue que la Corte sentenciadora al considerar que en este caso procede el retiro de la demanda y no el desistimiento de la misma, han hecho una correcta aplicación de la ley.
SEPTIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes y no habiéndose producido – del modo pretendido por el impugnante - las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de fondo, necesariamente, deberá ser desestimado.
Por las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y visto también lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago en el juicio que se ha hecho mención.
Regístrese y devuélvase
Redacción del abogado integrante Sr. Lagos
Rol Nº 24.162-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P., Sr Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sr. Aránguiz y Sr. Biel, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.