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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33225-202010 ago 2020

Ultra petita

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
10 de agosto de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Ultra petita
Carátula
Alvarez y Cía. LTDA./nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 6-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Punta Arenas, Rol 1221-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 772
Descriptores
Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de representación legal · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Argumentos no configuran la causal invocada · Rendición de cuenta · Error de derecho/Influencia sustancial · Contrato de mandato · Inadmisibilidad casación · Juicios ejecutivos en obligaciones de hacer · Causal de casación en la forma · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis · Fallecimiento de un socio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33225-2020, 10 de agosto de 2020, «Alvarez y Cía. LTDA./»

Texto íntegro

Santiago, diez de agosto de dos mil veinte.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, bajo el rol N° C-1221-2019 y caratulado “nombre reservado y Compañía Limitada con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de fecha cuatro de marzo de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primer grado de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, por la que se rechazó la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que en el primer capítulo de nulidad formal el recurrente invoca la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que el fallo se extendió a puntos no sometidos a su decisión. Afirma que el vicio proviene del hecho de atribuir al actor nombre reservado la calidad de socio sobreviviente, condición que éste no invocó al deducir la demanda y que acarrea como consecuencia asignarle la administración y representación de la Sociedad Álvarez y Compañía Ltda.

Tercero: Que al examinar la causal de nulidad invocada y los antecedentes de la causa se aprecia que los hechos sobre los que se construye no son efectivos y, en consecuencia, no configuran la causal invocada. Cabe recordar que la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- es un principio rector que ataca la falta de adecuación entre las pretensiones formuladas por las partes con lo dispositivo de la resolución judicial. Pues bien, del estudio de los antecedentes y, particularmente del libelo de la demanda, se verifica que los jueces se pronunciaron exactamente sobre lo solicitado, desde que don nombre reservado invocó precisamente como fundamento de la acción, ser el representante de la Sociedad Álvarez y Cía Ltda, por cuanto dice ser el único socio sobreviviente, ante el fallecimiento de los restantes. Asunto distinto es que el impugnante considere que, en la especie, nombre reservado no detenta la representación de la sociedad demandante, pues dicho cuestionamiento es de carácter sustantivo y no amerita la invalidación de la sentencia por aspectos formales, motivo por el que el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Cuarto: Que el recurrente de casación afirma que en la dictación de la sentencia de alzada se ha infringido lo dispuesto en el artículo 2103 del Código Civil en relación con el artículo 401 del Código de Comercio. En síntesis, sostiene que de las normas citadas se desprende que la calidad de socio sobreviviente no es compatible con la de heredero del socio fallecido y que se trata de calidades jurídicas absolutamente diversas, de manera que al declarar que el actor las reúne y acoger la demanda, se ha incurrido en la infracción denunciada.

Quinto: Que la sentencia recurrida rechazó la excepción de falta de personería o representación legal de quien comparece en nombre de Álvarez y Cía. Limitada, fundado en que la cláusula décimo primera del estatuto social, se dispone que en la hipótesis del fallecimiento de uno de los socios la administración de la sociedad y el uso de la razón social quedará radicada, desde la fecha del fallecimiento en el socio sobreviviente, es decir, en el ejecutante de estos autos don nombre reservado, razón por la que rechaza la excepción opuesta.

Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que sean de derecho.

Séptimo: Que la controversia versa sobre la procedencia de una acción de ejecutiva de la obligación de hacer, consistente en rendir cuenta del mandato que fuera otorgado a la demandada. En este escenario y habiéndose alegado la falta de representación de quien comparece en nombre de la actora, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringido el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento y las disposiciones contenidas en la Ley N° 3918 que regula el establecimiento de sociedades civiles y comerciales de responsabilidad limitada, pues fueron precisamente éstas las disposiciones que sirvieron de base a los sentenciadores para rechazar la defensa de la demandada y a las debería atender esta Corte en el caso de dictar la sentencia de reemplazo que la recurrente solicita. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Octavo: Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir que lo argumentado por el recurrente implica que ha aceptado la decisión en cuanto al fondo del asunto debatido, desde que los errores de derecho que denuncia no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Dagoberto Arias Díaz, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 33.225-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.