Error de derecho
- Fecha
- 10 de agosto de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1089-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 2832-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Hernán González García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Descriptores
- Error de derecho · Acción de precario · Usufructo · Alimentos · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Sin previo contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6437-2018, 10 de agosto de 2020, «con (p)»
Texto íntegro
Santiago, diez de agosto de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-2.832-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Puerto Montt, por sentencia de doce de julio de dos mil dieciséis, se acogió la demanda de precario interpuesta por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la confirmó.
En contra de esta decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que denuncia vulnerados los artículos 669 inciso segundo, 700, 702, 704 número 4, 925, 1698, 1699, 1700 y 2195 inciso segundo del Código Civil, 9 de la Ley N°14.908 y 170, 428 y 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto invocó como título para justificar su permanencia en el inmueble, la sentencia judicial que constituyó un derecho de usufructo sobre él, que aún está vigente, puesto que su falta de inscripción no es un requisito que permita alterar su permanencia en él, gravamen que se consideró adecuado como forma de solucionar la deuda alimenticia que mantenía el vendedor, padre de sus dos hijos, tal como consta en la causa que se sigue ante el Juzgado de Familia de Puerto Montt, a quien correspondía efectuar la inscripción del derecho real, lo que no cumplió, afirmando que la demandante, al adquirirlo, lo hizo con pleno conocimiento de la situación en la que se encontraba y de la presencia de ocupantes en su interior, razones por las que solicita se invalide el fallo y se dicte el de reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- La demandante, doña nombre reservado, es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, que adquirió por tradición luego de celebrar un contrato de compraventa con su anterior propietario, don nombre reservado, que fue suscrito el 24 de abril de 2012.
2.- La demandada, doña nombre reservado, ocupa el referido bien raíz.
3.- El 21 de enero de 2009, ante el Juzgado de Familia de Puerto Montt, doña nombre reservado y don nombre reservado acordaron sustituir la forma de pago de la obligación alimenticia que éste debía cumplir a favor sus hijos, nombre reservado y nombre reservado, de 13 y 15 años de edad, respectivamente, por un usufructo que otorgó sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, avenimiento que fue aprobado por el tribunal. Sin embargo, el usufructo no fue inscrito en el Conservador de Bienes Raíces.
Sobre la base de los hechos establecidos la judicatura del fondo acogió la demanda de precario, por cuanto fueron acreditados sus supuestos de procedencia, tras estimar que la controversia se centró en la existencia del título que la demandada sostuvo que la habilitaba para permanecer en el inmueble, decidiéndose que el alegado, consistente en un derecho de usufructo decretado a favor de sus dos hijos, no era suficiente para justificar su presencia en él, por cuanto no había sido inscrito, constitutivas de materias concernientes a otro procedimiento, sin incidencia en la convicción de los tribunales del fondo acerca de la falta de antecedentes que validaran su tenencia, razones por las que se hizo lugar a la demanda.
Tercero: Que el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, al tratar de la institución de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño." De su tenor, es claro que la acción que se consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y, c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Cuarto: Que, conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario constituye una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna o porque lo ignora.
La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del código ya mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.
Quinto: Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, la determinación del alcance de la vinculación jurídica entre las partes. En este sentido, se debe recordar que la fórmula legal “sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño” que usa el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, se refiere a cualquier ocupación que no esté amparada por un derecho personal o por algún título que sugiera la necesidad de determinar en un juicio de lato conocimiento si el demandado tiene derecho a ocupar el inmueble que el demandante pueda estar obligado a respetar.
Sexto: Que el hecho que la ocupación del inmueble por la demandada tenga su origen en una orden judicial, tampoco es razón para concluir que descansa en un justo título que inhiba la acción de precario, en especial, si la demandante no estaba en condición de conocer su vigencia, puesto que no fue oportunamente inscrita en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces, por lo que no puede exigírsele, en su calidad de tercero a las partes litigantes en el juicio por alimentos, que respete su constitución si no fue cumplida aquella carga por la interesada, considerando el carácter alimenticio que tuvo en su origen, lo que hace suponer, hacía urgente su inscripción.
Además, semejante orden judicial puede tener muy distintos fundamentos, dependiendo, entre otros factores, de cuál haya sido la acción deducida, su objeto y las partes en el juicio. En tal sentido, la demandada y madre de los alimentarios, acreditó que la constitución del usufructo se constituyó a título de alimentos a favor de sus hijos, de entonces 13 y 15 años de edad, de forma que se hacía necesario justificar la necesidad de aquellos para así entender que los fundamentos que motivaron su constitución, continuaban vigentes, tal como se entiende al tenor de lo dispuesto en los artículos 323 y 332 del Código Civil, para así aceptar completamente su defensa y concluir que su ocupación se fundaba en la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Puerto Montt.
Séptimo: Que en lo concerniente a la infracción a lo que disponen las restantes normas que se acusan infringidas en el recurso, contenidas en los artículos 669 inciso segundo, 700, 702, 704 número 4, 925, 1698, 1699 y 1700 del Código Civil, artículos 170, 428 y 764 y siguientes del de Procedimiento Civil y artículo 9 de la Ley 14.908, se debe tener en consideración que, como lo ha reiterado esta Corte, el artículo 767 del citado código procesal dispone que el recurso de casación en el fondo procede sólo contra las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los tribunales del fondo han incurrido en errores de derecho, sea por haber dado un alcance diferente a una norma legal de aquel otorgado por el legislador, por aplicar un precepto a una situación no prevista por este último o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado, siempre que los errores constatados hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Octavo: Que, a partir de lo señalado, resulta clara la necesidad de que el recurrente, a través de las normas cuyo quebrantamiento denuncia, reconozca competencia a esta Corte para emitir los pronunciamientos que pretende, lo que no sucede en la especie, desde que se omitió en el recurso en examen acusar adecuadamente la vulneración de tales disposiciones, puesto que es requisito para su procedencia que el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo exprese en qué consisten los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Esto, porque de la lectura del arbitrio en estudio, aparece claramente que éste no cumple con la mencionada disposición. En efecto, la recurrente se limitó a afirmar que las normas fueron vulneradas, las que sólo citó, sin señalar la manera en que los jueces las habrían infringido, por lo que los errores de derecho denunciados y que se basan en la vulneración a tales disposiciones, en razón de la falta de un adecuado desarrollo, configuran defectos en la forma de su proposición que lo transforman en improcedente.
Noveno: Que, en razón de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, contra la sentencia de trece de marzo de dos mil dieciocho.
Acordada con el voto en contra de las ministras señora Chevesich y señora Muñoz, quienes fueron de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, en razón de los siguientes argumentos:
1.- Que, tal como fue indicado, el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, al tratar de la institución de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño." De su tenor, es claro que la acción que se consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y, c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
2.- Que, conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario constituye situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna o porque lo ignora.
La consecuencia jurídica que la ley prevé se enerva en caso que el tenedor acredite que milita a su favor alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. En virtud de aquello, es posible sostener que el título a que se refiere el inciso segundo del artículo 2195, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa sea simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no que emane de éste ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.
3.- Que, en el caso de autos, la controversia gira en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis, esto es, la determinación del alcance de la vinculación jurídica entre las partes, en relación a la concurrencia o ausencia de título respecto de la demandada, quien sostiene que su presencia en el inmueble se debe al derecho de usufructo que fue judicialmente constituido a favor de sus dos hijos, alimentarios del anterior dueño, que lo vendió a la actora.
4.- Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que el artículo 2195 establece, por cuanto dicho elemento está referido al origen y eventual justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que, eventualmente, puede ser considerada como precaria.
En consecuencia, se hace necesario dilucidar el sentido y alcance de la expresión “sin previo contrato” y, al respecto, es dable señalar que si bien la ley define lo que es contrato en el artículo 1438 del Código Civil como el “acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, en la especie debe dársele un sentido más amplio, comprensivo de la voz “título”, esto es, un antecedente jurídico al que la ley reconozca la virtud de justificar la ocupación.
Por su parte, la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.
5.- Que no se discute que la demandada ocupa el inmueble reclamado por haberse ordenado judicialmente un derecho de usufructo a favor de sus dos hijos, vigente desde agosto de 2009, de modo que permanece en él como consecuencia del vínculo existente con el antecesor en el dominio y de la celebración de equivalentes jurisdiccionales que le permitieron acceder al lugar que habita.
6.- Que, de esta manera, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por la demandada no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” de la actora, sino que de una relación previa con el anterior dueño, título que, en opinión de quienes disienten, por tratarse el precario una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, lo ocupa no por ignorancia ni por mera tolerancia de la actual dueña, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que no se configuran los presupuestos del referido artículo 2195, de tal manera que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble, razones que hacían procedente la invalidación de la sentencia impugnada y la dictación de la de reemplazo que rechazara la demanda por haberse vulnerado la citada disposición.
Regístrese y devuélvase.
N°6.437-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y el abogado integrante señor Diego Munita L. No firma el Ministro Suplente señor González. y el abogado integrante señor Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diez de agosto de dos mil veinte.