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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1578-201913 ago 2020
Fecha
13 de agosto de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Dominio de bien mueble
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1042-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de San Javier, Rol 381-2017
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Descriptores
Dominio de bien mueble · Derecho real de herencia · Comunidad · Parte alícuota · Bien inmueble · Contrato de cesión de derechos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1578-2019, 13 de agosto de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de agosto de dos mil veinte.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras de San Javier, Rol Nro. C-381-2017, procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, se rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de dominio único, exclusivo y absoluto sobre la propiedad consistente en Parcela Número 38 y Sitio Número 75 del proyecto de parcelación El Olivar, comuna de San Javier, sin costas.

Los actores dedujeron recurso de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de cinco de noviembre del mismo año, desestimó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el abogado Robinson Germán Garrido Cáceres, en representación de los demandantes, interpuso el presente postulado de nulidad, denunciando la transgresión de lo preceptuado en el artículo 588 en relación con los artículos 670, 684, 688; 951 y 2304 en concordancia con los artículos 1344, 1764, 1765, 1774, 1776, 1780; 1901 en relación con los artículos 1909 y 1910, todos del Código Civil.

En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que acusa, manifiesta que la cesión de derechos que recae sobre la herencia produce la tradición de estos por el sólo consentimiento de las partes, sin necesidad de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, comprendiendo los bienes que la integran. Sin embargo, sostiene que los jueces pasaron por alto las normas que consagran a la herencia como una universalidad jurídica, y si bien reconocen la existencia de la misma como una abstracción distinta de los bienes que la componen y que su tradición sigue la regla dada para los bienes muebles, desconocen sus efectos jurídicos, resolviendo el caso sobre la base de un supuesto título de dominio no cancelado, que en realidad corresponde a una inscripción especial de herencia que deriva de una supuesta comunidad hereditaria compartida por las partes.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- El abogado Robinson Germán Garrido Cáceres, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y de nombre reservado, dedujo demanda declarativa de dominio en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, para que se declare que sus representados son dueños únicos, exclusivos y absolutos del cien por ciento del dominio sobre la Parcela Número 38 y Sitio Número 75 del proyecto de parcelación El Olivar, de la comuna de San Javier.

Explica que el padre de sus mandantes, en el año 1978, estando casado en sociedad conyugal, adquirió los bienes antes mencionados a título oneroso, los que ingresaron al haber social. Añade que en al año 1996 falleció la madre de los demandantes, nombre reservado, formándose una comunidad entre el cónyuge sobreviviente y sus hijos, los actores, quienes el 13 de febrero de 2001 decidieron poner término al estado de indivisión, suscribiendo así un contrato de cesión y transferencia a título universal, mediante el cual el padre les cedió a sus hijos matrimoniales la totalidad de los derechos que le correspondía en la herencia de su difunta cónyuge, mencionando en forma expresa los dos bienes objeto del presente juicio.

Plantea que, si bien dicho contrato no se inscribió, por tratarse de una universalidad jurídica, su tradición se produjo por el sólo consentimiento de las partes, sin necesidad de inscripción. En ese contexto, indica que en el año 2013 falleció nombre reservado, formándose una nueva comunidad hereditaria entre los actores y los demandados, hijos de filiación no matrimonial de aquél, comunidad que adquirió las acciones y derechos transmisibles del causante, es decir, aquellas cosas sobre las cuales a la fecha de su fallecimiento tenía titularidad. Sostiene, entonces, que no ingresaron a dicha comunidad los inmuebles en cuestión, ya que el padre de los demandantes se había desprendido de ellos, pero que por error se mencionaron dentro del inventario de la posesión efectiva, produciéndose una errónea publicidad registral que es necesario subsanar.

b.- La parte demandada, al contestar las acciones deducidas en su contra, solicitó su rechazo, argumentando, entre otras defensas, que los demandantes con anterioridad presentaron una reclamación judicial ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces respecto de la solicitud de inscripción de la escritura pública de cesión de derechos del año 2001 y cancelación de inscripción, que dio origen a la causa Rol V-102-2016 del Juzgado de Letras de San Javier, procedimiento en el cual, por sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada, se rechazó tal petición. Agrega que en dicho fallo se señaló que producto de la omisión de la inscripción de la escritura de cesión de derechos, éstos continuaron en el patrimonio del cedente, por lo que al producirse con posterioridad su fallecimiento, el dominio de los bienes que se reclaman se transmitieron a todos sus herederos.

c.- En el fallo de primera instancia el juez a quo rechazó la demanda.

d.-Los actores dedujeron recurso de casación en la forma y de apelación en contra de la aludida sentencia.

TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, con mayores argumentos, la de primer grado que rechazó la demanda, precisando que “el principio de congruencia procesal, aplicado al recurso de apelación, importa que la competencia del tribunal de alzada queda fijada por las peticiones contenidas en el recurso el que, a su vez, debe guardar completa relación con la resolución, en este caso, sentencia definitiva apelada la que, a su turno, debe guardar congruencia con los periodos de discusión y de prueba del procedimiento respectivo, salvo excepciones legales, que no concurren en la especie, las que se refieren a la ampliación de la competencia de dicho tribunal”.

En tal sentido, manifiesta que el contrato de cesión de cuota hereditaria se somete a las reglas de los bienes muebles, refiriéndose a los artículos 1909, 1910, 686, 688 y 689 del Código Civil. En tal contexto, precisa que el antecedente de la inscripción de la parte demandada proviene de la inscripción especial de herencia correspondiente a la madre de los demandantes, en la que aparece el padre como heredero y propietario del inmueble sub-lite.

Agrega que la parte demandada posee título de dominio vigente, ya que éste no ha sido cancelado, por lo que no resulta procedente la pretensión de la parte demandante en orden a darle a la cesión de derechos del año 2001 un efecto traslaticio de dominio por el sólo consentimiento de las partes expresado en el título, sin necesidad de inscripción, toda vez que la parte demandada es comunera en el inmueble hereditario, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones tendientes a obtener el término del estado de indivisión.

CUARTO: Que abordando la materia objeto del presente arbitrio, cabe recordar que el derecho real de herencia ha sido definido como la facultad que tiene una persona para suceder en todo su patrimonio transmisible a otra persona, esto es, en todos sus derechos y obligaciones. La naturaleza jurídica de este derecho ha sido objeto de numerosos estudios y, al respecto, la profesora María de los Ángeles Soza Ried, en un artículo publicado en la Revista de Derecho de Valdivia, señala que: “La herencia como un derecho real constituye una originalidad dentro de los ordenamientos jurídicos occidentales. En efecto, de acuerdo con el análisis hecho por nombre reservado, aunque en varios de estos derechos se concibe la herencia como universalidad en la que se comprenden tanto el activo como el pasivo, solo en nuestro derecho se califica la herencia como un derecho real. A su juicio, es una categoría creada por Bello a efectos de solucionar de un modo rápido ciertas cuestiones de índole práctica como es, por ejemplo, la tramitación de la acción de petición de herencia. Pero reconoce que la figura presenta diversas dificultades: es un derecho real que no se conecta directamente con los bienes, y que, por otro lado, coexiste con el dominio que le corresponde al heredero en los bienes que ha adquirido por sucesión” (Revista de Derecho, Vol. XVII, diciembre 2004, p. 91-111, La Cesión del “Derecho Real” de Herencia y de una Cuota Hereditaria).

A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 del Código Civil, “el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”.

QUINTO: Que las condiciones que deben concurrir para la adquisición de la herencia o del dominio de los bienes comprendidos en ella son distintas. Los supuestos jurídicos de la primera son la delación de la herencia y la calidad del heredero, testamentario o intestado, de manera que en este caso no es posible entrar a examinar si verdaderamente le pertenece o no un determinado bien. El derecho de herencia recae sobre una universalidad jurídica o una parte alícuota de la herencia, la cual es una abstracción jurídica, distinta de los bienes que la componen.

En cambio, tratándose de la adquisición del dominio de las cosas singulares comprendidas en la herencia, “es supuesto jurídico, además de los indicados para la herencia, que el causante haya sido dueño de esas cosas, puesto que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir derivativo. De donde resulta que la adquisición de la herencia no supone necesariamente la del dominio de las cosas singulares que poseía el causante” (Enrique Silva Segura, “Acciones, Actos y Contratos sobre Cuota”, Editorial Jurídica de Chile, año 1979, página 11).

Mientras dure entonces la indivisión de una comunidad, el derecho cuotativo que en ella corresponde a cada comunero tiene un carácter abstracto y recae sobre la universalidad del haber común considerada también en abstracto, y no puede corporizarse o concretarse en cuota ni parte alguna de ninguna de las cosas comunes, mientras no se proceda a la liquidación y distribución de los bienes de la comunidad.

SEXTO: Que en relación a esta temática, el profesor Daniel Peñailillo explica que: “Fallecido un sujeto, sus herederos tienen el derecho real de herencia, relación del heredero con el patrimonio del causante que, por tanto, recae sobre la universalidad jurídica que es la herencia; y además, al funcionar la sucesión como modo de adquirir el dominio, el heredero adquiere el derecho real de dominio de las cosas de propiedad del causante y, siendo varios, se origina entre ellos una comunidad sobre cosa universal (que sería universalidad de hecho; v. supra N° 69). Así, se termina concluyendo que, si lo cedido por el heredero es el derecho de herencia (a lo que se estaría refiriendo el artículo 1909), por recaer éste sobre la universalidad jurídica herencia (que es abstracta y, por lo mismo, ni mueble ni inmueble), su tradición es efectuada por las normas del art. 684, aceptando ahí la solución propuesta por la doctrina precedente; pero si lo cedido es (por el único heredero) e conjunto de bienes o (si son varios) la cuota en la comunidad de dominio que se originó sobre los bienes del causante, teniendo presente la comunicación entre la universalidad y los bienes que la integran -con los argumentos y textos legales que fueron mencionados en supra N° 69-, la forma de la tradición dependerá de la naturaleza de los bienes, necesitándose inscripción conservatoria si hay inmuebles; y serán los términos del título -por ej., la compraventa de la herencia o de una cuota de ella- los que demostrarán cuál ha sido la intención de los contratantes, si lo cedido ha sido el derecho de herencia, o la totalidad o una cuota de la universalidad de bienes, o ambas” (Los Bienes, La Propiedad y Otros Derechos Reales, segunda edición, Thomson Reuters, julio 2019. Pág 905).

En la citada “supra N° 69”, el autor, refiriéndose a las clases de indivisión, señala que: “Cuando la comunidad recae sobre una universalidad surge un problema que merece una referencia especial, por la consecuencia práctica que deriva de su solución: el de si existe o no comunicación entre la cuota y los bienes que integran la universalidad" (ob. cit. Pág. 524). Agrega que: “Las consecuencias de cada alternativa son de evidente importancia. Si no se produce la comunicación, la cuota no participa del carácter de los bienes que componen la comunidad. Con ello, escapa a la clasificación de los bienes muebles e inmuebles. Esto, a su vez, trae otras consecuencias; por ej.: si es enajenada la cuota, su tradición no requerirá inscripción conservatoria, ya que ella está establecida para la enajenación de inmuebles y la cuota no lo es, por más que haya inmuebles en su contenido concreto”. Pero, recalca que “si la comunicación es admitida, las consecuencias anotadas se transmiten en las inversas”.

SÉPTIMO: Que, en la especie, es un hecho no controvertido que el causante nombre reservado, en el año 2001, cedió las acciones y derechos que le correspondían a título de gananciales y porción conyugal en la herencia intestada quedada al fallecimiento de su cónyuge, a los demandantes, quienes aceptaron en común y por partes iguales la totalidad de las acciones y derechos, a título de gananciales y porción conyugal en la herencia referida, singularizando los bienes que la componían, entre los que se encontraban los inmuebles objeto del presente juicio.

El contrato antes mencionado, según lo reconoce la parte recurrente, no se inscribió, produciéndose con posterioridad a su celebración la muerte del cedente en el año 2013, lo que conllevó a que se incorporaran los bienes objeto del juicio en la posesión efectiva y la consecuente inscripción especial de herencia, gozando así los demandados de una inscripción a su favor.

En la demanda, los actores expresamente solicitan que se declare los demandantes “son los únicos dueños, absolutos y exclusivos del 100% del dominio sobre el predio sub lite, con todo lo plantado y edificado dentro de su cabida y deslindes, según sus títulos y realidad del terreno; II) Que, las demandadas carecen de todo derecho de dominio sobre el predio, sin que a ello se pueda oponer cualquier antecedente registral de dominio que se contraponga”; y que, “como consecuencia de lo anterior se ordene al Conservador de Bienes Raíces de San Javier cancelar toda inscripción de posesión efectiva y/o inscripciones especiales de herencia referida a la sucesión de nombre reservado sobre el citado predio, especialmente cancelar la Inscripción especial de herencia de fojas 449, número 345, Registro de Propiedad año 2014, Conservatorio de Bienes Raíces de San Javier, ordenando a su vez proceder a practicar inscripción del título cesión de derechos celebrado entre nombre reservado y la parte demandante el año 2001, referida a los derechos que recaen sobre el mismo inmueble”.

OCTAVO: Que, dado los términos en que fue planteada la demanda, lo cierto es que lo que se está reclamando es un bien raíz preciso y determinado, no las acciones y derechos que le correspondían al causante a título de gananciales y porción conyugal en la herencia intestada quedada al fallecimiento de su cónyuge, es decir, no se accionó por una universalidad jurídica.

En tal contexto, sea que se opte o no por la tesis de que por aquella que se produce la comunicación entre la cuota y los bienes que integran la universalidad, no es posible acceder a la demanda, ya que la acción no se refiere a una universalidad jurídica, sino a bienes inmuebles precisos y determinados que forman parte de ella. Luego, el debate acerca de la necesidad o no de inscripción del contrato de cesión para los efectos de adquirir los bienes inmuebles que componen la cesión, resulta ser irrelevante.

Es menester recordar que la propia sentencia recurrida recalca que el principio de congruencia procesal importa que la competencia del tribunal queda fijada por las peticiones de las partes en los periodos de discusión y de prueba del procedimiento respectivo, razón por la que en los términos en que el libelo fue planteado, éste no puede tener acogida.

NOVENO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 145 por el abogado Robinson Garrido Cáceres, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 1578-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Ministro Sr. Aránguiz y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.