Acción reivindicatoria o de dominio
- Fecha
- 17 de agosto de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Martinez nombre reservado, SOC.AGRIC.SAN Agustin Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 77-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 818-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Acción reivindicatoria o de dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28169-2018, 17 de agosto de 2020, «con Martinez, SOC.AGRIC.SAN Agustin Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veinte.
VISTO:
En este procedimiento sobre cumplimiento incidental del fallo pronunciado en el juicio de reivindicación seguido en los autos rol C-818-2013 del Segundo Juzgado Civil de Coquimbo, caratulado “nombre reservado con nombre reservado, nombre reservado y Sociedad Agrícola San Agustín Limitada”, por sentencia dictada el siete de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 476 de este cuaderno de compulsas y en lo que interesa, se rechazó la oposición formulada por Inmobiliaria Cerro Azul SPA.
La perdidosa impugnó la resolución mediante un recurso de apelación y la sentencia agregada a fojas 621, pronunciada el siete de agosto de dos mil dieciocho por la Corte de Apelaciones de La Serena, confirmó lo decidido en primer grado.
En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente asevera que la sentencia infringió los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, por haber sido dictada sin haberse recibido a prueba su oposición, como correspondía hacerlo, inadvertencia que le impidió comprobar la veracidad de sus argumentaciones y los hechos que dan cuenta que la sentencia definitiva de autos no le empece, conculcándose su derecho a defensa jurídica.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del recurso de nulidad recién enunciado es necesario considerar, en lo que estrictamente a él incumbe, que mediante presentación de 5 de septiembre de 2016 el demandante nombre reservado solicitó el cumplimiento del fallo pronunciado el 15 de julio de 2015 que acogió la acción reivindicatoria deducida en contra de José Ignacio Martínez Mery y Agrícola San Agustín Limitada, pronunciamiento que declaró que el actor es dueño del inmueble denominado Sitio N° 77 del Proyecto de Parcelación Pan de Azúcar y de 13 de 19 derechos que recaen sobre el inmueble denominado Bien Común D-Dos, ambos ubicados en el sector El Carmen, de Pan de Azúcar, comuna de Coquimbo, inmuebles que ordenó a los demandados restituir junto a los frutos civiles y naturales obtenidos, reservando la determinación de su naturaleza y monto para la etapa de cumplimiento del fallo.
Los demandados se opusieron al cumplimiento de la sentencia y también lo hizo la sociedad Inmobiliaria Cerro Azul SPA, que compareció como tercero invocando la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, alegando dominio sobre los inmuebles en cuestión y asegurando que las demandadas no son sus poseedoras. Adujo así que la sentencia no le empece y que su cumplimiento es improcedente puesto que toda controversia sobre el dominio debe sustanciarse en la sede jurisdiccional correspondiente.
Mediante resolución de 23 de noviembre de 2016 el tribunal confirió traslado al demandante respecto de ambas oposiciones y al evacuar el trámite dicha parte expuso, en relación a la pretensión de la sociedad Inmobiliaria Cerro Azul SPA, que los hechos manifestados por dicha parte no se condicen con los asentados en la sentencia ejecutoriada que se solicita cumplir, añadiendo que el tercero hace referencia a un inmueble distinto al reivindicado.
TERCERO: Que por sentencia de 7 de septiembre de 2017, confirmada por el fallo censurado de fecha 7 de agosto de 2018, los jueces expresan, en relación a la oposición formulada por la sociedad Inmobiliaria Cerro Azul SPA, que en la excepción “se esgrimen razones de fondo, sustantivas y de lato conocimiento que son materia del juicio declarativo pertinente, pero de ninguna parte de los fundamentos de su presentación, se puede inferir que el incidentista tenga la calidad de ocupante del inmueble ordenado restituir, hipótesis en que se vería afectado por la restitución del inmueble que conlleva el cumplimiento del fallo, ni consta tampoco que se haya solicitado el cumplimiento incidental en su contra”, añadiendo, a mayor abundamiento, que “en los términos que se han señalado, los fundamentos de la oposición deducida se circunscriben a la mera reclamación de dominio que hace un tercero, sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria deducida en autos, no siendo la oposición al cumplimiento incidental la vía idónea para ejercitar dicha pretensión puesto que para ello la ley concede la acción ordinaria correspondiente, importando una interpretación en contrario, la posibilidad de revisar o modificar lo resuelto en la sentencia firme y ejecutoriada que en este juicio declaró el dominio del actor, respecto de lo cual ha operado el desasimiento del tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil”, razones por las cuales desestiman la pretensión del tercero.
CUARTO: Que el carácter extraordinario del arbitrio impetrado exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo han influido substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, refiriendo que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”.
QUINTO: Que lo precedentemente anotado obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis. Mas, del tenor del recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la demandante no hace valer expresamente como error de derecho la infracción del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las reglas previstas para el conocimiento de la oposición que el legislador autoriza a formular ante la solicitud de cumplimiento de una sentencia firme y ejecutoriada, como la de autos, precepto que, por lo demás, determina que esa discusión debe tramitarse en forma incidental, como justamente aconteció en la situación que se revisa. Y sin embargo, no obstante esa inadvertencia, la recurrente insiste en que se debe modificar el fallo y declarar que la sentencia no le empece, sin denunciar la infracción de la precisa normativa que autoriza a conocer de su pretensión.
Sobre la exigencia en análisis que el recurso ha incumplido, también es oportuno recordar que esta Corte ha dicho que, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que, en consecuencia, la inadvertencia recién constatada conduce indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo preceptuado además en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 632 por el abogado Gonzalo López Ríos, en representación de la sociedad Inmobiliaria Cerro Azul SPA, en contra de la sentencia de siete de agosto de dos mil dieciocho, rolante a fojas 621.
Regístrese y devuélvase con su tomo I.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
N° 28.169-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Ministro Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y con permiso el segundo