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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20452-201817 ago 2020
Fecha
17 de agosto de 2020
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Objeto ilícito
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 133-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coyhaique, Rol 174-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1681
Descriptores
Objeto ilícito · Pago por servicios prestados · Simulación · Transacción · Causa ilícita · Nulidad por vicios del consentimiento · Contrato de promesa · Pago · Permuta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20452-2018, 17 de agosto de 2020, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique bajo el rol N°899-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete el tribunal de primer grado desestimó la demanda de nulidad absoluta de un contrato de permuta e indemnización de perjuicios, con costas.

Apelado este fallo, y en razón de los fundamentos que se expresan en la resolución de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 625, los Ministros Titulares de la Corte de Apelaciones de Coyhaique se declararon inhabilitados para conocer de la causa, remitiéndose los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Aceptada la competencia declinada, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia de veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

Contra este último pronunciamiento se recurrió de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente invoca las causales de nulidad formal previstas en los numerales 2, 6 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculando la última de ellas con lo dispuesto en el artículo 170 N°5 del referido cuerpo legal.

En lo concerniente a la causal del artículo 768 N°2 del Código de Procedimiento Civil, quien recurre acusa que la sentencia de primer grado habría sido pronunciada por un juez legalmente implicado, por afectarle la inhabilidad del artículo 195 N°1 del Código Orgánico de Tribunales. En sustento de su afirmación expone que el propósito de la permuta fue apropiarse del predio denominado “Santa Gabriela”, que, a la época de celebración del contrato era de propiedad de la demandante, y el interés pecuniario de la jueza se explicaría en el hecho que, antes de permutarse, esta realizó una oferta de compra para adquirirlo a precio vil. Tal ofrecimiento, dice, fue transmitido por intermedio de la demandada, y ello tendría relevancia en lo que aquí se litiga porque a partir del rechazo de la oferta comenzó la presión de la demandada para que sacara el inmueble de su patrimonio y así esconderlo de eventuales acciones judiciales de terceros, todo lo cual llevó a la suscripción del contrato simulado de permuta. Reforzaría lo anterior la circunstancia que el inmueble que la demandada dio en permuta a la demandante había sido adquirido en una subasta judicial seguida ante el mismo tribunal -causa rol N°30216-2009- y ante la misma jueza, siendo adjudicado a la demandada como única postora por haberse comunicado a los demás interesados que el remate se había suspendido. Sobre este punto manifiesta que si bien su parte renunció a la causal de recusación que fue estampada por la jueza al inicio del juicio, ello, en su parecer, no sería obstáculo para acoger esta nulidad formal. Primero, porque la renuncia versó sobre una causal de inhabilidad distinta, ya que se estampó aquella del artículo 196 N°8 del Código Orgánico de Tribunales; y segundo, porque el incidente de implicancia que dedujo en su oportunidad -y fue desestimado- se fundó en la causal del artículo 195 N°8 del referido cuerpo legal. Por lo tanto, su parte no podía alegar esta causal de implicancia sino hasta que la jueza dictó la sentencia y, según afirma, se encuentra plenamente acreditado que la sentenciadora manifestó a través de la demandada su interés en comprar para el inmueble materia del pleito.

La segunda anomalía formal se configuraría porque, en su parecer, la sentencia impugnada habría sido dictada en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada. En sustento de tal afirmación señala que la permuta aquí cuestionada sería la prolongación de un curso delictual donde la demandada se confabuló con terceros para despojarla de sus bienes, y esos hechos habrían quedado establecidos en dos juicios previos que versaron, uno, sobre la nulidad de un contrato de transacción, y otro, de reivindicación, en las causas roles 1801-15 y 611-2014 del mismo Juzgado de Letras de Coyhaique.

Finalmente, también acusa que en el fallo se omitirían las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, pues no indica las razones en virtud de las cuales desecha la abundante prueba rendida sobre los hechos materia del juicio. Según afirma, los juzgadores no apreciaron la documental aportada, particularmente las sentencias recaídas en las causas roles 1801-15 y 611-2014 del Juzgado de Letras de Coyhaique, unido a las declaraciones policiales y las ofertas de compra del inmueble por un valor seis veces superior a aquel pactado en la permuta, como tampoco se explicarían los motivos por los cuales se desestimó el valor probatorio de los cuatro testigos presentados por su parte. En su parecer, las probanzas demuestran las circunstancias fundantes del error, la fuerza y el dolo que viciaron el consentimiento de la demandante en el contrato de permuta, como asimismo, acreditarían la falta de objeto y causa lícita.

En virtud de todo lo expuesto pide que se invalide la sentencia impugnada, dictando otra de reemplazo que acoja la demanda de nulidad del contrato de permuta más la indemnización de los perjuicios cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento.

SEGUNDO: Que al abordar el estudio del primer defecto formal denunciado, esto es, aquel previsto en el artículo 768 N°2 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario apuntar que este se apoya en que la jueza que dictó el fallo tendría un interés personal en el pleito, configurándose la causal de implicancia del artículo 195 N°1 del Código Orgánico de Tribunales.

TERCERO: Que, así planteado el recurso, quien impugna debía demostrar los hechos que acreditarían el supuesto interés de carácter pecuniario que tenía la sentenciadora en el resultado del pleito. Sin embargo, nada de ello ocurrió, pues no obran antecedentes probatorios que acrediten el hecho basal que se denuncia, como lo es la supuesta oferta de compra que habría realizado. Ello no puede extraerse de la testimonial, pues se trata de testigos de oídas que sólo reproducen lo que les habría manifestado la propia parte que los presentó a declarar, como tampoco se desprende de la mera circunstancia de haberse adjudicado la demandada un inmueble en una subasta judicial que tuvo lugar en un procedimiento completamente ajeno a este. Muy por el contrario, el planteamiento del recurrente se debilita con sus actos propios durante el proceso, ya que a fojas 162 renunció a la causal de recusación estampada por la propia jueza en virtud del artículo 196 N°8 del Código Orgánico de Tribunales, y luego, a fojas 148, el impugnante formuló incidentalmente una causal de implicancia contra la misma jueza, esta vez, invocando el artículo 195 N°8 de Código Orgánico de Tribunales. Es decir, en dos oportunidades se revisó una posible inhabilidad de la jueza en cuestión, siendo la primera renunciada y la segunda desestimada, sin que el recurrente hubiese denunciado en esa oportunidad la causal que ahora reclama, pese a que los antecedentes sobre los cuales se construye el supuesto interés datan de antes de presentarse la demanda y eran conocidos de la demandante, según ella misma lo ha expuesto.

CUARTO: Que, en mérito de lo reflexionado, el recurso de casación formal no podrá prosperar en su primer extremo.

QUINTO: Que en relación ahora con la segunda causal de nulidad denunciada, esto es, aquella contenida en el artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil, quien recurre asegura que la sentencia cuestionada iría contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, invocando para ello los pronunciamientos judiciales en las causas rol N°1801-2015 y N°611-2014, ambas del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique.

SEXTO: Que examinados los litigios mencionados, se obtiene que la sentencia dictada en la causa rol N°1801-2015 del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique recayó en una acción de nulidad de un contrato de transacción celebrado por escritura pública de fecha 15 de noviembre de 2010, y fue interpuesta por nombre reservado en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en su calidad de administradores de las sociedades conyugales que tienen con sus cónyuges, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todas de apellidos nombre reservado.

A su vez, el fallo dictado en la causa rol 611-2014 del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique se pronunció respecto de una demanda reivindicatoria deducida por nombre reservado en contra de Uberlinda, nombre reservado y nombre reservado, todas nombre reservado, para que se le restituya un predio de su propiedad y que las demandadas ocupan pretendiéndose dueñas.

SÉPTIMO: Que, como es sabido, la cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes sobre la misma materia que ya fue objeto de un juicio anterior. Y para producirse tal efecto, entre ambos litigios debe reunirse la denominada triple identidad, esto es, la identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir, en los términos que estatuye el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que al contrastar los antecedentes de este proceso con las dos sentencias invocadas por el recurrente, la primera diferencia que surge es que en este pleito accionó nombre reservado en contra de nombre reservado, por ende, resulta manifiesto que las partes intervinientes en este conflicto no son las mismas que en los juicios de contraste, lo cual conduce a desechar desde ya la identidad legal de personas. Pero, además, tampoco concurre la identidad de cosa pedida ni la identidad de causa de pedir, ya que lo solicitado en este juicio es la nulidad del contrato de permuta celebrado entre las partes con fecha 13 de septiembre 2011, acusando vicios del consentimiento y la falta de objeto y causa lícita, mientras que en los litigios contrapuestos lo pretendido fue la invalidación de un contrato de transacción y la restitución de un inmueble, respectivamente.

NOVENO: Que en razón de lo anterior el recurso de casación formal tampoco podrá tener acogida en su segunda causal, pues al contrastar este proceso con las sentencias recaídas en las causas rol N°1801-2015 y N°611-2014, ambas del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, no concurren los presupuestos de la cosa juzgada.

DÉCIMO: Que, finalmente, en lo tocante al motivo de nulidad contemplado en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con las exigencias del artículo 170 N°5 del mismo cuerpo normativo, cabe recordar que esta anomalía aparece sólo cuando en la fundamentación del fallo se omite la enunciación de las leyes y principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunció el fallo. Lo que se exige es la explicitación de los motivos que justifican la decisión contenida en el dictamen judicial, no así que los razonamientos se aproximen a la tesis y consideraciones formuladas por las partes.

UNDÉCIMO: Que, sobre la base de lo anterior, el estudio de los antecedentes del proceso permite verificar que -contrariamente al postulado del recurrente- la sentencia cuestionada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales el dictamen arribó a la decisión de rechazar la acción anulatoria del contrato de permuta celebrado entre las partes. En efecto, los basamentos décimo noveno y siguientes del fallo que se examina establecen tanto los hechos que la prueba permite tener por acreditados como también explicitan las razones en virtud de las cuales se desestimaron cada uno de los vicios de nulidad. Distinto es, ciertamente, que el recurrente no comparta el razonamiento judicial o que la ponderación de la prueba difiera de la tesis planteada por el impugnante, pero ello es insuficiente para configurar el vicio que se analiza.

DUODÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de invalidación formal será desestimado en sus tres causales, como se dirá en lo resolutivo.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

DÉCIMO TERCERO: Que en su reproche de nulidad sustantiva el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar la demanda, denunciando infracción de los artículos 1445, 1451, 1458, 1456, 1460 y 1467 del Código Civil.

En su libelo manifiesta que los sentenciadores yerran al considerar que los fundamentos de la acción no fueron acreditados, pues el mérito del proceso y la abundante prueba rendida demostraría el fraude que condujo a la celebración del contrato de permuta. Según afirma, el contrato carecía de objeto y causa ya que la intención de los contratantes no era transferir la propiedad, sino ocultarla de una supuesta acción de terceros por aparentes circunstancias adversas en otros litigios, y prueba de ello sería que en la permuta se indicó que el predio Santa Gabriela pertenecía a doña nombre reservado, quien, a esa fecha, ya no era propietaria exclusiva, lo cual fue reafirmado en un juicio reivindicatorio donde se estableció que nombre reservado solo pudo permutar los derechos que tenía en la sucesión de su cónyuge nombre reservado. Y al examinar el pago del precio, resulta cuestionable que la diferencia de valor entre los inmuebles permutados, ascendente a $25.000.000, haya sido pagada en ese acto y no hubiese quedado con instrucciones al Notario, lo cual sería indiciario que dicha suma de dinero nunca se entregó.

Siguiendo esta línea argumentativa, el consentimiento prestado por su parte en la permuta adolecería de error, fuerza y dolo, ya que concurrió a su celebración presionada por la demandada, quien la amenazó diciéndole que las hermanas de su fallecido cónyuge -Uberlinda, nombre reservado y nombre reservado, todas nombre reservado- iniciarían acciones en su contra para obtener el cumplimiento de la transacción judicial por la cual les había cedido el 50% de los derechos hereditarios en la sucesión de nombre reservado. Sobre la base de ese errado supuesto, maquinado por la demandada con los abogados de las hermanas nombre reservado, asegura que actuó bajo el temor a perder el predio denominado Santa Gabriela.

Finaliza señalando que el curso causal antes reseñado se encontraría plenamente acreditado con la abundante prueba documental y testimonial rendida, y de haber sido considerados estos antecedentes, los sentenciadores debieron acoger la demanda declarando nulo el contrato de permuta y ordenando la cancelación de las inscripciones en el registro conservatorio más la indemnización de los perjuicios, cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento.

DÉCIMO CUARTO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta útil tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda en juicio ordinario contra nombre reservado, solicitando la nulidad absoluta del contrato de permuta celebrado entre ambas el día 13 de septiembre de 2011, junto con una indemnización de perjuicios cuya naturaleza y monto se reserva para discutir en la etapa de cumplimiento del fallo. Expone que contrató los servicios profesionales de la demandada, como abogada, para que la asesorara en la invalidación de un contrato de transacción celebrado el 13 de noviembre de 2010, por el cual le cedió a Uberlinda, nombre reservado y nombre reservado, todas nombre reservado, el 50% de los derechos hereditarios que tenía en la sucesión de su cónyuge don nombre reservado. Dicha acción de nulidad se fundó en que el consentimiento estaba viciado por error, fuerza y dolo, además de carecer la referida transacción de objeto y causa lícita, ya que las hermanas de su marido le hicieron firmar ese instrumento bajo amenazas y aprovechándose de su ignorancia. Ahora bien, una vez dictada la sentencia de primera instancia que rechazó la referida demanda, nombre reservado le habría aconsejado sacar rápidamente de su propiedad el inmueble denominado Fundo Santa Gabriela, para así ocultarlo de las acciones que intentarían en su contra las hermanas nombre reservado. Con tal propósito, la demandada le recomendó que lo transfiriera a un tercero mediante un contrato simulado, pero al no tener una persona de confianza para esa operación, la demandada le ofreció que lo permutaran con un predio de su propiedad. No obstante, el acuerdo fue que una vez puesto a resguardo el Fundo Santa Gabriela, lo venderían a buen precio y el dinero le sería entregado descontados los honorarios profesionales. Esa fue, según afirma, la razón por la cual se otorgó el contrato de permuta entre las partes.

En este contexto, el reproche que le formula a la demandada es haberla presionado a celebrar la permuta bajo amenaza de perder el Fundo Santa Gabriela por acciones judiciales que intentarían las hermanas nombre reservado. Según señala, tiene la convicción de que nombre reservado intervino de manera coordinada con los abogados de sus cuñadas para apropiarse de su patrimonio, planteando una mala demanda de nulidad del contrato de transacción para, luego de perder el juicio, aprovecharse de la situación y apropiarse del Fundo Santa Gabriela. Así las cosas, el contrato de permuta adolecería de los siguientes vicios del consentimiento: a) Error, porque concurrió a la celebración del contrato siguiendo el consejo profesional de la demandada y creyendo que era la única manera de salvar su patrimonio; b) Fuerza, porque actuó bajo el temor que le infundió la demandada mediante la amenaza de que perdería el único bien raíz que tenía a su nombre; c) Dolo, porque la demandada fraguó este fraude mediante maniobras tendientes a plantear un escenario en que la permuta aparecía como la única salida. Pero, además, el contrato carecería de objeto y causa lícita ya que la voluntad real de las partes no era transferir el dominio del Fundo Santa Gabriela, sino ocultarlo de posibles acciones judiciales, simulándose así una permuta con otro inmueble de mucho menor valor y declarando que se entregó una diferencia de $25.000.000 únicamente para evitar una lesión enorme, pero que, en definitiva, tampoco se pagó.

Por lo expuesto, solicita que se acoja la demanda declarando la nulidad absoluta del contrato de permuta antes individualizado, ordenando la cancelación de la inscripción en el registro conservatorio más una indemnización de perjuicios cuya naturaleza y monto se reserva para que sea discutida en la etapa de cumplimiento del fallo conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

b) Contestando, la defensa negó los hechos y pidió el rechazo de la demanda en todas sus partes. Expuso, en lo medular, que el contrato de permuta es plenamente válido y no adolece de vicio alguno que afecte su eficacia, rechazando desde ya la tesis de la simulación.

c) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, y apelada dicha decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que intervino por subrogación en razón de la inhabilidad de todos los Ministros Titulares de la Corte de Apelaciones de Coyhaique.

DÉCIMO QUINTO: Que la sentencia impugnada estableció como hecho de la causa que con fecha 13 de septiembre de 2011, doña nombre reservado y doña nombre reservado, celebraron un contrato de permuta en virtud del cual la primera cedió y transfirió a la segunda el predio ubicado en el lugar denominado Ñirehuao, de la comuna y provincia de Coyhaique, individualizado en el plano número undécimo guión dos novecientos setenta C.R. con una superficie de 900 hectáreas, e inscrito a su nombre a fojas 3252 vuelta N°2109 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, correspondiente al año 2010; y, a su vez, doña nombre reservado, cedió y transfirió a la primera el predio situado en el lugar Península de Levicán, comuna de Río Ibáñez, provincia General Carrera, individualizado en el plano número undécimo guión tres guión ciento quince guión C.R. con una superficie de 673,75 hectáreas, e inscrito a su nombre a fojas 1035 Nº 682 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, correspondiente al año 2011. El precio de la permuta se fijó en la suma de $70.000.000, ya que ese fue el valor asignado la primera propiedad, y, estimándose que el segundo predio valía $45.000.000, entonces nombre reservado pagó en ese acto el saldo de $25.000.000, declarando nombre reservado recibirlo a su entera satisfacción.

DÉCIMO SEXTO: Que, sentado el supuesto fáctico, la sentencia se aboca a la tarea de examinar la concurrencia de los vicios de nulidad de que adolecería el contrato de permuta celebrado entre las partes.

Comenzando con el error como vicio del consentimiento, el fallo estima que este no se configuraría porque la voluntad de la actora habría estado influida “por una falsa apreciación de la realidad y el desconocimiento de las circunstancias que influían al momento en que otorgó el contrato, ignoraba cuáles eran sus derechos, firmó el contrato de permuta simulado absolutamente en la creencia que lo que estaba haciendo era conforme a la ley y para proteger uno de sus bienes, fundamentos que, dicen relación con un supuesto error de derecho, el que según lo dispuesto en el artículo 1452 del citado cuerpo legal, no vicia el consentimiento.”

Siguiendo con la fuerza que denuncia la demandante, los juzgadores la desestiman en consideración a que la prueba testimonial rendida es insuficiente para acreditarla, “máxime si la misma demandante hace recaer la fuerza moral en amenazas de perder el predio sublite, consistente en que los abogados de las hermanas Saihueque ejercerían acciones legales o derechos que le asisten a éstas en la sucesión de don nombre reservado, de lo que se colige que, la supuesta fuerza invocada no cumple con el requisito de ser injusta o ilegítima, toda vez que según se indicó, la fuerza es injusta cuando el procedimiento o la amenaza de que se vale la persona que la ejerce, no son aceptados por la ley o el derecho.”

Continuando con el dolo que se le atribuye a la demandada, los sentenciadores lo desechan en razón de que “la demandante no ha acreditado fehacientemente los hechos constitutivos de este engaño o la forma que se afectó su voluntad ni en qué consistió la maquinación fraudulenta y las supuestas acciones que la configuran, toda vez que se ha limitado a identificar estas con amenazas de un mal futuro, concepto que en todo caso, dice relación más propiamente con el empleo de la fuerza moral según lo asentado en el Considerando Vigésimo Tercero que antecede.” Y el razonamiento añade que “ninguno de los aludidos testigos conoce siquiera el contrato de permuta, cuya nulidad se alega, de lo que se colige, que ninguno de estos estuvo presente al momento de la celebración del referido contrato, por tanto no pueden asegurar que la actora fue coaccionada y engañada para firmar dicho contrato, en circunstancias que solo conocen los hechos que declaran, por lo que han oído de la propia demandante en lo que se refiere específicamente a los supuestos actos fraudulentos o dolosos, de tal modo que, al no haberse probado la maquinación fraudulenta, no corresponde presumirla de conformidad al artículo 1459 del Código Civil.”

Luego, en lo concerniente al supuesto objeto ilícito del contrato de permuta, la sentencia lo descarta reflexionando que los hechos en que se funda “no es posible asimilarlos a lo que la doctrina o el Código Civil han entendido o determinado como objeto ilícito, máxime si el objeto del contrato sub-lite, es real, determinado y comerciable, y el acto o contrato celebrado por las partes no es contrario al orden público, ni a las costumbres ni a la ley.”

Finalmente, en lo tocante al pretendido vicio de causa ilícita que afectaría al contrato de permuta, los jueces lo desestiman en atención a que “los fundamentos alegados por la actora, en cuanto a que el contrato de permuta sub lite carece de causa no ha sido acreditado por dicha parte, ni puede desprenderse del citado contrato que este carezca de causa, más bien sus alegaciones dicen relación con otros vicios del consentimiento, los que ya han sido analizados en los considerandos que anteceden. Asimismo y en lo que se refiere a que dicha causa sea ilícita, esto es, que en un contrato legalmente celebrado por las partes se ampare una situación ilegal, como sería sacar el inmueble Santa Gabriela del patrimonio de la demandante para distraerlo de personas y/o acciones que puedan ser ejercidas por éstas, la prueba aportada por la demandante en dicho sentido, testimonial y documental, no ha podido acreditar dicha alegación, toda vez que los dichos de los testigos allegados a estrados no cumplen los requisitos del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, sus testimonios son de oídas, conocen los hechos por dichos la propia actora y de la documental, no obstante, en su mayoría instrumentos públicos, no son idóneos para crear convicción en el tribunal de la existencia de una causa ilícita en el contrato sub lite.”

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, llegados a este punto, no puede pasar inadvertido que en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo duodécimo precedente, obviando el recurrente que la sanción de nulidad está consagrada en el artículo 1681 del Código Civil. Y esta imperfección es relevante al analizar el recurso de casación sustancial, pues el impugnante omite extender la infracción de ley a una norma que tiene carácter decisorio litis. En efecto, el artículo 1681 del Código Civil aparece como sustento del pronunciamiento judicial, y al no extenderse el recurso de casación a dicho precepto, el libelo queda desprovisto de la fundamentación necesaria para abordar un adecuado examen de la controversia.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en esta línea de razonamiento, cabe recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisorio litis.

DÉCIMO NOVENO: Que el defecto antes anotado, esto es, la omisión en el recurso de aquella normativa que resulta crucial en la decisión del conflicto, implícitamente significa que el impugnante reconoce su adecuada y correcta aplicación en el fallo. Por ende, al no extender la infracción de ley al artículo 1681 del Código Civil, entonces dicho precepto debe tenerse como correctamente aplicado, generándose un vacío insoslayable para dirimir lo pendiente ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Consecuencialmente, de ello se sigue que, aun en el evento de concordar esta Corte con los reproches que se formulan en el recurso, no existiría influencia en lo dispositivo del fallo.

VIGÉSIMO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que las razones expresadas en las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar, resultando inoficiosa cualquier otra consideración.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Héctor Eduardo Fuentes Yáñez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, dictada en el ingreso rol N°133-2018 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Acordada, en lo que concierne al recurso de casación en la forma, con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue del parecer de acoger este arbitrio por la causal del artículo 768 N°5, atendidas las siguientes razones:

1°) Que no obstante que al inicio del recurso de casación en la forma y en relación a la causal del artículo 768 N°5 se expresa que esta norma se relaciona con el artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, es lo cierto que en el desarrollo del recurso y particularmente en el apartado signado con el N° 3 de las conclusiones del mismo, se explicita que el vicio se produce al haber omitido el fallo las necesarias consideraciones de hecho y de derecho. A este respecto, especial hincapié se hace en el recurso a la falta de análisis y ponderación de abundante prueba documental que aparejó, singularizando de manera especial los fallos recaídos en las cusas Rol N° 1801-2015, sobre nulidad del contrato de transacción que la actora celebró con sus cuñadas y en el Rol N° 611-2014, sobre reivindicación del mismo bien que es objeto de este litigio. Desde otra perspectiva y apuntando en la misma dirección de falta de consideraciones, el recurso reclama la falta de ponderación exhaustiva de las declaraciones de testigos en relación a la documental que produjo en la causa.

2°) Que no habiéndose controvertido en el pleito que la demandada, que es abogado, fue contratada para representar a la actora en la causa Rol N° 1801-2015 sobre nulidad de la transacción celebrada con las hermanas de su fallecido cónyuge y así recuperar el fundo Santa Gabriela materia de esta causa, se hacía indispensable que el fallo se hiciera cargo de las conexiones entre las diversas acciones judiciales en las que participaron ambas partes del pleito, y de los hechos que, de algún modo tuvieron relación con este contrato de permuta. Debió también el fallo atacado hacer constar el análisis y conclusiones que resultaren de comparar las acciones ejercidas en los diversos juicios citados en el recurso, -no discutidos en el juicio y habiéndose acompañado copias de los fallos- con las fechas de las sentencias dictadas y de sus resultados, todo ello en estricta relación con la fecha de celebración del contrato de permuta objeto de esta litis -celebrado el 9 de septiembre de 2011-, en un breve lapso después de haberse dictado la sentencia definitiva de primer grado en el juicio de nulidad de transacción, decisión que desestimó la acción, pero existiendo aun la posibilidad de ejercer determinados recursos legales.

3°) Que en ausencia de los razonamientos y consideraciones sobre los aspectos reseñados, que resultaban ser indispensables para determinar si efectivamente se configuraba en la especie una causa real y lícita que justificara proceder a la permuta en los términos que se hizo, con la desproporción inobjetada en el valor de los terrenos y con la premura en la fecha de celebración, considera quien disiente que resulta configurada la causal de casación en la forma de falta de consideraciones de hecho y de derecho hechas valer en el recurso, razón por la que estimó necesario acoger ese arbitrio por este rubro.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B., y del voto disidente, quien lo emite.

N°20.452-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sr. nombre reservado y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y con permiso el segundo