Acción de precario
- Fecha
- 18 de agosto de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (p)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 874-2019
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2300-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19546-2019, 18 de agosto de 2020, «con (p)»
Historia del caso
En el mismo rol 19546-2019
- Casación en el fondo Acción de precario 18 ago 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol C-2.300-2018, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de precario deducida por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado.
Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, la confirmó, decisión en contra de la cual dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que denuncia infringido el artículo 2195 del Código Civil, por cuanto ocupa el inmueble hace más de veinte años, tras ser autorizada por su anterior propietaria, a lo que agrega que el dominio que invoca la demandante no fue comprobado, razones por las que pide la invalidación de la sentencia y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- La demandante, doña nombre reservado, es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, antes 251, de la comuna de Valparaíso, que adquirió por tradición luego de suscribir un contrato de compraventa con su anterior propietaria, doña nombre reservado.
2.- El inmueble es ocupado desde hace al menos veinte años por la demandada, doña nombre reservado y su familia, tras ser autorizada a permanecer en él por doña nombre reservado.
3.- Las partes y la anterior dueña del inmueble, son hermanas.
Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo concluyó que la demandada ocupaba el inmueble por mera tolerancia de la demandante y sin un contrato que le permitiera permanecer en él, por lo que no probó la concurrencia de un justo título que explicara porqué aún residía en la vivienda cuya restitución fue ordenada.
Tercero: Que en cuanto a la alegación que se efectúa en el recurso, concerniente a que la demandante no acreditó el dominio sobre el inmueble sub iúdice y tal como esta Corte ha señalado con anterioridad, los hechos fijados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que se denuncie de modo eficiente la infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurrió en la especie, de forma que esta alegación debe ser desestimada.
En efecto, es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los tribunales del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia, de forma que, resultando inamovibles los asentados, se debe concluir que carece de sustento la denuncia basada en la referida alegación.
Cuarto: Que, por otra parte y conforme lo ordena el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, el precario se configura en la medida que concurran los siguientes presupuestos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación sea sin previo contrato, por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Al respecto, se debe recordar que el concepto de ignorancia, en cuanto elemento propio del instituto del precario, debe ser comprendido como el desconocimiento o falta de noticia de un hecho determinado, en la especie, que el inmueble pretendido es ocupado por una persona; en tanto que la mera tolerancia se refiere a una ocupación condescendida, en la cual el dueño asume una actitud permisiva consistente en su beneplácito o anuencia con la tenencia ajena de la cosa que luego trata recuperar, incumbiéndole al demandado demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Quinto: Que la figura jurídica del precario tiene su sustento en una cuestión de hecho y constituye un obstáculo a que se configure que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno; contexto que autoriza afirmar que el título al que alude el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil es uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no a que emane de aquél ni que se trate de uno que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla.
Entonces, como se tuvo por acreditado que la demandada ocupa hace más de veinte años el inmueble de que se trata porque su anterior propietaria le permitió que residiera en él, se debe necesariamente inferir que su presencia no obedece a la mera tolerancia de la actora, sino, precisamente, en razón de dicho acto que, por lo reflexionado, resulta suficiente para concluir que no se está en presencia de un precario.
Sexto: Que, en consecuencia, se debe colegir que se vulneró lo que dispone el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, al concluirse que la ocupación lo es por mera tolerancia de la demandante, que tuvo influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia que se impugna, pues de no haberse incurrido en él se habría rechazado la demanda, por lo que corresponde acoger el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista, se dicta a continuación.
Regístrese.
Rol N°19.546-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y señora María Angélica Cecilia Repetto G. Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte.