- Fecha
- 18 de agosto de 2020
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 182-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 90-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Deslindes · Modificación de deslindes · Demarcación de deslindes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15470-2018, 18 de agosto de 2020, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte.
Vistos:
En autos Rol C-90-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, por sentencia de siete de febrero de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de demarcación y cerramiento.
Se alzó el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de uno de junio de dos mil dieciocho, la revocó y acogió la demanda.
En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- Recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente hizo valer las causales previstas en el artículo 768 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, esta última, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Sobre el vicio de ultra petita, sostiene que las consideraciones y resoluciones de la sentencia se extendieron a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, puesto que ordenó al demandado abstenerse de realizar actos que impidieran el cierre del deslinde que fue declarado en tanto se respetara la línea demarcatoria fijada en el plano X-1-10084, lo que dictaminó pese a la falta de claridad del petitorio de la demanda, que se limitó a requerir la determinación de los límites de los predios pertenecientes a las partes, aunque sin indicar el título conforme al cual debía efectuarse, suponiendo una relación con aquel que fundó su pretensión, que en todo caso no explicitó.
La segunda causal es procedente porque, en su concepto, la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho, puesto que el asunto fue resuelto sin hacerse cargo de la calidad del peritaje en el que se fundó y careciendo de una necesaria explicación que permitiera entender que la acción de demarcación y cerramiento era la adecuada para resolver un conflicto de superposición de títulos, puesto que las conclusiones del informe evacuado se alejan de los títulos invocados y de la prueba rendida, de forma que la acción procedente, a su juicio, era una de carácter reivindicatorio y no la que fue ejercida.
Segundo: Que la causal de nulidad que contempla el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se puede configurar de dos maneras: cuando la sentencia otorga más de lo pedido, que es propio de la ultrapetita y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extrapetita, y se incurre en dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; regla que corresponde relacionar con lo que previene el artículo 160 del mencionado código, que ordena que las sentencias deben emitirse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. El vicio de que se trata quebranta un principio que rige la actividad procesal, llamado de la congruencia, por lo tanto, la causal de nulidad a que se hace referencia vela por su respeto irrestricto.
Tercero: Que, a juicio de esta Corte, el vicio denunciado no se configura, por cuanto no se evidencia que la sentencia recurrida alterara el principio de congruencia. Desde luego, la demanda con la que se inició este procedimiento, pretendía se reconociera que el demandante tenía derecho a cerrar el deslinde noreste del sitio denominado Lote A, de su propiedad, a su costa y en su propio terreno, conforme al trazado que determine el informe pericial que se evacue al efecto, pudiendo hacerlo con la materialidad, calidad y dimensiones que quiera, o bien, la declaración que el tribunal haga en igual sentido, debiendo inhibirse “el demandante” (sic) de realizar o ejecutar cualquier acto o acción que impida al demandante cerrar el deslinde noreste en los términos referidos.
Cuarto: Que, para resolver, se debe tener en consideración que las peticiones contenidas en la demanda resultaban claras, por cuanto el demandante solicitó al tribunal que se declarara su derecho a cerrar el deslinde predial según el trazado determinado pericialmente, facultándose al tribunal, además, a efectuar cualquier otra declaración “en el mismo sentido”, advirtiéndose que, para tales efectos, en el fallo se consideró el resultado del informe evacuado por don nombre reservado y sus posteriores ampliaciones, que describió un retazo de 3.903,470 metros cuadrados que originalmente pertenecían al actor y que fue incluido en la resolución administrativa de saneamiento del predio que sirvió de título al demandado para adquirir el dominio del inmueble colindante, por lo que se formó una línea que separó ambos predios, que forzosamente debía ser aquella que los diferenciaba, descrita como un “sesgo” o “pretil”, de forma curvada en el lado este y sureste, según el plano de saneamiento, que prevalece sobre el título dominical pretérito, sobre la cual y de acuerdo con el trazado descrito en el referido plano, debía extenderse la demarcación y el cierre en los términos previstos en los artículos 842, 844 y 845 del Código Civil.
Quinto: Que, por lo antes relacionado, no se aprecia la existencia de la causal invocada, por cuanto se advierte que la sentencia no se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, puesto que recayó en la misma materia sometida a su dominio, que en definitiva era determinar el deslinde común por el que debía erigirse el cierre adecuado para separar los inmuebles adyacentes de propiedad de las partes, de acuerdo además con la amplia competencia otorgada en la demanda al aceptar, en defecto de la petición que expresa, cualquier otro pronunciamiento “en el mismo sentido”, dictamen con el que, en consecuencia, guarda coherencia.
Sexto: Que, por otra parte, la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad que lo juzgado y decidido en cada caso se ciña, por un lado, al mérito de los elementos de convicción aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que sean conocidos por las partes y puedan hacer uso del derecho a impugnarlos, y que, además, sancione con su invalidación el fallo que no contiene tales consideraciones de orden fáctico y jurídico. Es decir, el vicio reclamado concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen y no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.
Séptimo: Que de acuerdo a lo razonado en los motivos tercero y cuarto que anteceden, resulta suficiente para concluir que no se configura la segunda causal de casación formal invocada, por cuanto la sentencia contiene los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustento, así como la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales fue pronunciada, pues analizó los presupuestos de la demanda interpuesta y la prueba rendida, estimando procedente la acción intentada, en cuanto a fijar el deslinde sobre el único sector que permanecía abierto y adyacente a los predios de los que son dueños los involucrados; lo anterior, sin perjuicio de considerar que la crítica expresada apunta, principalmente, al valor probatorio que se otorgó a la pericial y documental incorporadas y a las conclusiones a las que se arribó como producto del proceso de ponderación, que no comparte, aspectos que se alejan del motivo de invalidación esgrimido.
Octavo: Que, en atención a lo expuesto, el recurso de casación en la forma deberá ser rechazado por no aparecer configurados los vicios de nulidad invocados.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Noveno: Que denuncia vulnerados los artículos 842, 1698 y 1699 del Código Civil y 342 y 425 del de Procedimiento Civil, puesto que la judicatura del fondo dio por establecida la colindancia de los predios de las partes como único supuesto relevante para acoger la demanda, apoyado sólo en un informe pericial y sin que analizara la restante prueba rendida y que no fue objetada durante la tramitación del juicio, infringiendo, de esta forma, las leyes reguladoras de la prueba que cita, medios que de haber sido analizados, llevaban a concluir que el demandante no tuvo la posesión material del inmueble en aquella porción que se califica como contigua al que le pertenece, afirmación que, asimismo, contraviene el contenido de las sentencias que acompañó, recaídos en juicios tramitados entre las mismas partes y que fueron iniciados por el demandante don nombre reservado, sobre querella de restitución, acción reivindicatoria y recurso de protección, que fueron rechazados, desatención que afectó los principios del correcto entendimiento y de la lógica a los que debía atenerse el análisis del informe pericial rendido y que fue fundamental en el pronunciamiento que reprocha, razones por las que pide la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que rechace la demanda.
Décimo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- El demandante, don nombre reservado, es dueño de un predio denominado Lote A, que tiene una superficie aproximada de 13 hectáreas, que se emplaza en el sector conocido como fundo “Las Mulatas” de la comuna de Valdivia, que adquirió por tradición luego de haber celebrado un contrato de compraventa con sus anteriores propietarios, el 29 de diciembre de 1999.
2.- El demandado, don nombre reservado, es dueño de un inmueble ubicado en domicilio reservado, ubicado en el sector de “Las Mulatas”, de la comuna de Valdivia, que adquirió por Resolución N°1048 de 12 de septiembre de 2001, que fue modificada el 11 de octubre del mismo año, dictadas por el Ministerio de Bienes Nacionales, de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Ley N°2.695. En el proceso de saneamiento se constituyó un sesgo o pretil de línea curvada que se superpuso al terreno perteneciente al demandante, porción de 3.903,470 metros cuadrados que pasó a ser de dominio del demandado.
3.- Como consecuencia de lo anterior, ambos predios comparten un deslinde común, en el sector este sureste del que pertenece al demandado y oeste del que es dueño el actor, el que no se encuentra cercado.
Undécimo: Que sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo acogió la demanda, por cuanto estimó plausible y fundada la petición del actor de acuerdo con los antecedentes del proceso y las pruebas aportadas por ambas partes, en especial, los títulos de dominio y el informe pericial evacuado y sus ampliaciones, además del plano X-1-10084 elaborado por la Secretaría Regional de Bienes Nacionales en el proceso de saneamiento de títulos que fue solicitado por el demandado, antecedentes conforme a los cuales trazó la línea divisoria relacionada con la superposición del retazo que inscribió y que afectó a la propiedad del recurrido, consistente en un retazo de 3.903,470 metros cuadrados, que fue incluido en la resolución de saneamiento, instrumentos que permitieron colegir que la marca requerida por el demandante se identificaba con la descrita en el peritaje como “sesgo” o “pretil”, de forma curvada, ya que las resoluciones administrativas con las que concluyó el proceso de saneamiento, debidamente inscritas y vigentes desde el 12 de octubre de 2001, prevalecieron por sobre el título que sirvió a la adquisición del dominio del inmueble de propiedad del actor, que registró el 10 de marzo del año 2000, por lo que se hizo lugar a la demanda, tras constatar que concurrían los supuestos de procedencia de la acción, declarándose que la línea que fija el deslinde predial de los inmuebles del que son dueños las partes, es la contenida en el referido plano, facultándose al demandante a cercarla, a su costa, debiendo abstenerse el demandado de realizar actos que obstaculicen el cerramiento, en tanto se respete el trazado.
Duodécimo: Que, en primer término, debe desestimarse la vulneración a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto se entregó a cada parte y, en especial, al demandante, la obligación de acreditar los supuestos de procedencia de la acción, referentes a la acreditación del dominio de los inmuebles involucrados, su superficie y la determinación del lugar y orientación del deslinde común, además del hecho de encontrarse abierto este sector, requisitos que fueron comprobados conforme a la prueba rendida por aquél, sin que se advierta, por tanto, el quebrantamiento que se denuncia.
Tampoco se constata la infracción a lo dispuesto en los artículos 1699 del Código Civil y 342 del de Procedimiento Civil, puesto que, el primero, sólo contiene una definición de instrumento público y, el segundo, una enumeración de los medios probatorios que las partes pueden rendir.
Decimotercero: Que, conforme se anotó, por medio del presente recurso se denuncia la infracción de diversas normas, pero, en definitiva, se reprocha que se haya tenido por establecido que los predios pertenecientes a las partes son colindantes y que el sector en que convergen se encuentra abierto, cuestionando, en concreto, que se otorgara valor probatorio al informe pericial evacuado, sobre el cual, ya se han hecho referencias, denunciando, por otra parte, que no fueron ponderadas las sentencias que aportó, las que, contra su parecer, sí fueron consideradas, desde que se constata que la sentencia efectuó una valoración conjunta de los medios de prueba, principalmente de carácter documental, incluidos los concernientes al dominio regularizado por el recurrente, que permitió establecer los hechos que fueron indicados.
Decimocuarto: Que, como se observa, el recurso impugna los hechos establecidos en la sentencia, cuestionando, fundamentalmente, la valoración que los tribunales de la instancia efectuaron del informe pericial, por medio del cual, concluyeron los supuestos de procedencia de la acción, en particular, que tienen un límite común que no ha sido cercado, ya que los restantes, referidos al dominio de los inmuebles y su cabida, fueron probados por los respectivos títulos que aportaron, advirtiéndose que en el recurso se omite un antecedente desarrollado en el fallo, consistente en que la superposición del dominio constituido por el demandado, en 3.903,470 metros cuadrados, en desmedro del perteneciente al actor, originó, forzosamente, una línea de forma curvada, descrita como “sesgo” o “pretil”, en la que necesariamente debían converger.
Decimoquinto: Que la judicatura del grado estableció los elementos fácticos que hicieron procedente la acción, advirtiéndose que el recurso deducido pretende obtener la anulación del fallo, al atribuirle la infracción de leyes reguladoras de la prueba, de las cuales fluiría, consecuencialmente, la vulneración del artículo 842 del Código Civil, reproche dirigido, en particular, a lo que dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, relativo al valor que debía darse a la pericia evacuada. Sin embargo, siendo pacífico que tales pautas están compuestas por las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, era menester, para afianzar la suficiencia y eficacia del recurso, que se señalaran de manera precisa y concreta cuál o cuáles elementos fueron infringidos, que no fueron explicados.
Decimosexto: Que, en tal contexto, debe recordarse que en la presente etapa procesal, está vedado modificar los hechos que vienen establecidos por los tribunales del grado, salvo que se acredite, de manera precisa, clara y evidente, que específicas leyes reguladoras de la prueba fueron violentadas, o, como en la especie se pretende, que determinadas reglas de la sana crítica fueron soslayadas, y que dicha infracción influyó de manera decisiva en la resolución adoptada, de modo que necesariamente se concluya que, de no haber mediado tal quebrantamiento, la decisión arribada hubiese sido otra, extremo que, conforme se explicó, ni fue alcanzado.
Decimoséptimo: Que, en consecuencia, se debe concluir que no concurren las denuncias planteadas por el recurrente, por lo que el recurso que se analiza no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandado contra la sentencia de uno de junio de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Nº15.470-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el abogado integrante señor Álvaro Quintanilla P. No firma el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte.