Incumplimiento contractual
- Fecha
- 20 de agosto de 2020
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 603-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Mariquina, Rol 33-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Resolución de contrato · Contrato de prestación de servicios · Pago de honorarios · Arrendamiento de servicios inmateriales · Servicios de contabilidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 29362-2018, 20 de agosto de 2020, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 29362-2018
- Casación en el fondo Incumplimiento contractual 20 ago 2020
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de agosto de dos mil veinte.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, salvo el basamento vigésimo quinto, que se elimina.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Primero: Que, sin perjuicio de los razonamientos de primer grado en torno al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el propio demandante, no puede pasar inadvertido -entre los hechos asentados- que el actor dejó de cumplir todo tipo de deberes a contar del mes de mayo de 2016, y que, a su vez, desde esa época la demandada dejó de pagar los honorarios por los servicios de contabilidad. Consiguientemente, es un hecho de la causa que ambos contratantes dejaron de cumplir con sus obligaciones recíprocas a contar del mes de mayo de 2016.
Segundo: Que para resolver adecuadamente el conflicto planteado por las partes resulta necesario abordar las consecuencias jurídicas que derivan del incumplimiento recíproco de los contratantes, muy particularmente al reflexionar sobre la condición resolutoria tácita. Sabido es que el artículo 1489 del Código Civil envuelve una regla que rige exclusivamente la situación que se produce en los contratos bilaterales cuando una de las partes ha cumplido o está llana a cumplir, y la otra se niega a hacerlo, ya que así lo expresa de un modo inequívoco el inciso primero al disponer que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Así entonces, el inciso segundo del mismo precepto confiere el derecho alternativo de pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios; no obstante, esta última sanción carecería de justificación jurídica si ambos contratantes han incumplido con sus obligaciones.
Confirman esta interpretación razones de equidad y justicia que inspiran el artículo 1489 del Código Civil, ya que en los contratos bilaterales cada una de las partes consiente en obligarse a condición que la otra también acate sus deberes propios, es decir, subyace la reciprocidad tanto de las obligaciones como de las prestaciones mutuas.
Tercero: Que, dicho lo anterior, corresponde analizar entonces las consecuencias jurídicas atribuibles al incumplimiento recíproco de las partes contratantes, teniendo presente que lo solicitado por el demandante es la resolución del contrato con indemnización de perjuicios.
Cuarto: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha resuelto que aun cuando no existe un precepto que regule explícitamente la situación del incumplimiento recíproco en un contrato bilateral, esto es, una norma que dilucide si el contratante incumplidor puede solicitar la resolución de un contrato contra aquel que tampoco ha acatado sus obligaciones propias, “los jueces están en el deber de juzgarla del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural de acuerdo con lo preceptuado en el N°5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En efecto no parece justo ni equitativo dejar a las partes ligadas por un contrato que ambas no quieren cumplir y que de hecho aparece ineficaz por voluntad de las mismas. Luego no pugna, por lo tanto, con la índole y naturaleza de los principios jurídicos que informan la acción resolutoria que ella se acoja en este caso, porque la resolución es precisamente el medio que la ley otorga para romper un contrato que nació a la vida del derecho, pero que no está llamado a producir sus naturales consecuencias en razón de que las partes se niegan a respetarlo y todavía, porque acogiéndola se llega a la realidad propia de toda resolución, cual es que las cosas puedan restituirse al estado anterior, como si el contrato no hubiese existido.” (Corte Suprema, sentencia de reemplazo en causa rol N°19681-16)
Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que, enfrentados a una situación fáctica en que ambos contratantes han optado por no perseverar en el vínculo que los unía, entonces la resolución del contrato se aviene tanto a la conducta desplegada por las partes como a los principios jurídicos que informan la acción resolutoria.
Sexto: Que, en virtud de lo expuesto, corresponde resolver la controversia mediante el acogimiento de la pretensión de declarar resuelto el contrato de servicios de contabilidad pactado entre las partes, más no así la pretensión indemnizatoria, pues tal como quedó acreditado en el basamento vigésimo cuarto, el demandante incumplió las obligaciones que le imponía el contrato. Por lo tanto, el actor no reúne las condiciones para ser considerado un contratante diligente que le permita solicitar una indemnización por responsabilidad civil contractual.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de julio dos mil dieciocho, solo en aquella parte que desestimó la pretensión resolutoria del demandante, decidiéndose en su lugar que se acoge la demanda solo en cuanto se declara resuelto el contrato de prestación de servicios de contabilidad que vinculaba a las partes, desestimándose la demanda en todo lo demás, sin costas.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
N°29.362-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Iñigo de la Maza Gazmuri.
No firman los Ministros Sres. Silva y Prado, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y con permiso el segundo.