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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29362-201820 ago 2020
Fecha
20 de agosto de 2020
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 603-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras de Mariquina, Rol 33-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 806
Descriptores
Incumplimiento contractual · Resolución de contrato · Contrato de prestación de servicios · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato a honorarios · Casación en la forma de oficio · Impuestos · Decisión debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29362-2018, 20 de agosto de 2020, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 29362-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de agosto de dos mil veinte.

VISTO:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras de Mariquina bajo el rol N°33-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado rechazó la acción de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, con costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si del examen de los antecedentes aparecen vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. El citado precepto autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa; pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que esas inadvertencias revistan la entidad suficiente como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia en los razonamientos que se expondrán a continuación.

SEGUNDO: Que para los efectos antes reseñados resulta útil consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado interpuso demanda ordinaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la nombre reservado, Ex Vicariato Apostólico de La Araucanía, representada por nombre reservado. En sustento de su pretensión expuso que desde el 30 de octubre de 1983 presta servicios de contabilidad al Hospital y Sanatorio Santa Elisa, en virtud de un contrato de honorarios que comprendía la declaración de impuestos, velar por el cumplimiento de leyes sociales y todo tipo de trámites ante Cajas de Previsión, Administradoras de Fondos de Pensiones, Servicio de Impuestos Internos, Tesorería General de la República, Fonasa y otras autoridades. No obstante, a partir del mes de mayo de 2016 la demandada dejó de cumplir con su obligación de pagar los servicios que ascendían a la suma de $684.590 mensuales, sin ponerle término al contrato o finiquitarlo conforme a la ley, pese que su parte habría seguido cumpliendo con sus obligaciones hasta el 31 de diciembre de 2016. En razón de lo expuesto y previas citas legales, pide se declare resuelto el contrato y que la demandada sea condenada a pagar $4.792.130 por los siete meses de honorarios impagos del año 2016, más la suma de $22.591.470 título de indemnización por años de servicio y $4.107.540 como reparación por la falta de aviso previo de seis meses.

b) Contestando, la demandada solicitó el rechazo de la pretensión oponiendo las siguientes defensas. Primero, precisa que los servicios en cuestión eran prestados exclusivamente para el Hospital Santa Elisa, no así para el Sanatorio, ya que el vínculo con esta última institución terminó el año 2011. Seguidamente, pone de relieve que la naturaleza del contrato es un arrendamiento de servicios inmateriales, y se le puso término porque la prestación fue deficiente. A continuación opone la excepción de contrato no cumplido, asegurando que el demandante fue incumpliendo paulatinamente sus obligaciones durante el año 2016, presentando la contabilidad una serie de deficiencias tales como la falta de emisión de un balance mensual, falta de respaldo de los libros ante el Servicio de Impuestos Internos, falta de respaldo de comprobantes contables, ausencia de consolidación bancaria y análisis contable junto con diferencias entre el libro de compras y la cuenta de proveedores. Finaliza señalando que la naturaleza del vínculo contractual hace improcedente la pretensión de una indemnización por años de servicio, como también la pretendida compensación por falta de aviso y honorarios impagos, ya que su parte no puso término al contrato sino que fue el demandante quien dejó de cumplirlo después de mayo del 2016. Por estos motivos, solicita el rechazo de la demanda, con costas.

c) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, y, apelada dicha decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia.

TERCERO: Que la sentencia impugnada estableció como hecho de la causa la existencia de un contrato bilateral de prestación de servicios de contabilidad para el Hospital Santa Elisa, en virtud del cual el demandante debía declarar los impuestos correspondientes, velar por el buen cumplimiento de las leyes sociales y realizar todo tipo de trámites ante las instituciones como Cajas de Previsión, AFP, Servicio de impuestos Internos, Tesorería General de la República, Fonasa, Aduanas y demás Instituciones Fiscales, a cambio de una remuneración que, al año 2016, ascendía a la suma de $684.590 mensuales. Asimismo, y en lo que aquí resulta relevante, los juzgadores asentaron que el demandante dejó de cumplir todo tipo de deberes desde, a lo menos, el mes de mayo del año 2016, y que desde esa época la demandada dejó de pagar los honorarios correlativos.

CUARTO: Que, sobre la base de lo anterior, el fallo recurrido desestimó la demanda por estimar incumplido un requisito necesario para accionar, como es que el demandante no logró demostrar que había cumplido o se encontraba llano a cumplir el contrato.

QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil regula las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, debiendo satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del mismo texto legal, pero, muy particularmente, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del referido cuerpo normativo, entre las que figuran en su numeral 4, las consideraciones de hecho o derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

SEXTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley N°3390, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así, en relación a la exigencia del numeral 4 del referido precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión. Si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Prescribe, enseguida, que una vez establecidos los hechos de la causa, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso, y luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

SÉPTIMO: Que la importancia de la parte considerativa de una sentencia -en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento a la decisión- resulta de tal envergadura que algunas Constituciones consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos. Dicho deber aparece contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N°3, inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas. Así entonces, el citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil apunta precisamente a satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias.

OCTAVO: Que examinado el fallo a la luz de lo expresado con antelación, aparece que los juzgadores no han dado cabal cumplimiento a los requisitos legales indicados, pues si bien consignaron que el actor no logró demostrar que había cumplido o se encontraba llano a cumplir el contrato, omitieron abordar las consecuencias que trae aparejado el incumplimiento recíproco en un contrato bilateral, teniendo en consideración que es precisamente en razón de esa inobservancia que se solicita la resolución de la convención. Es decir, ante la petición concreta destinada a deshacer un vínculo obligacional que une a las partes, y que, según los propios sentenciadores, dejó de cumplirse a lo menos desde mayo de 2016, sin que ninguno de los contratantes hubiese manifestado su intención de perseverar, nada se fundamentó en relación a los efectos que ello conlleva, teniendo en especial consideración que, por aplicación del artículo 1552 del Código Civil, el incumplimiento de ambos contratantes conlleva la extinción del vínculo mediante la resolución del mismo.

En este sentido, cabe señalar que el razonamiento judicial aborda correctamente el examen de los antecedentes y la determinación de los hechos de la causa, no obstante, al aplicar las disposiciones pertinentes, omite abordar las consecuencias jurídicas propias que derivan de la situación fáctica asentada, esto es, aquellas que devienen del incumplimiento recíproco de los contratantes unido a la falta de intención de estos de perseverar en el contrato.

NOVENO: Que, en las condiciones antes anotadas, es posible advertir la ausencia de consideraciones en torno a los artículos 1489 y 1552 del Código Civil, atendida la situación fáctica establecida, y que solo pudieron haber sido abordadas mediante un examen más profundo de los efectos jurídicos que derivan de un incumplimiento recíproco.

DÉCIMO: Que lo reflexionado revela que la sentencia ha incurrido en el defecto de casación formal previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la exigencia del artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, esto es, la falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo.

UNDÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia en el ingreso rol N°603-18, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rafael Antonio Martínez Cohen, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

N°29.362-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Iñigo de la Maza Gazmuri.

No firman los Ministros Sres. Silva y Prado, no obstante ambos haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar por estar cumpliendo funciones preferentes el primero y con permiso el segundo.